REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 08 de junio de 2006.
Años: 196º y 147º
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.) Para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.
En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.
La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
El Código de Procedimiento Civil, como instrumento legal que señala todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erige como el manual del litigante; a través del mismo se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fija las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.
2.) En el cuaderno de tacha, al folio 27 se encuentra agregada diligencia, mediante la misma, la parte demandada apeló del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas; habiendo sido oída la apelación en un solo efecto, y enviada las copias certificadas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (f. 39).
Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente de tacha, que el Tribunal de Alzada haya resuelto aún la apelación interpuesta.
3.) Nos indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Ahora bien, de conformidad con el aparte último del artículo anterior, si la prueba negada es declarada admisible por la alzada, el juez de la causa ha de mandarla a evacuar en un plazo que fijará al efecto, vencido el mismo, se computará el término de informes que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En la práctica, la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída en un solo efecto; esto tiene su razón de ser, dado que existe la expectativa de la decisión de alzada anterior a los informes y la sentencia.
4.) Revisado el expediente de tacha, se observa que a los folios 123 al 130 se encuentran contenidos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionada; escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, así como escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haber recibido los escritos de informes, así como la observación hecha a uno de ellos, antes de que conste en autos lo decidido por parte del Tribunal de alzada, relativo a la apelación de la negativa de admisión de las pruebas.
En razón de las anteriores consideraciones, se decreta la reposición de la causa al estado anterior a la presentación de los informes; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes relacionadas con los informes presentados y que se encuentran agregados a los folios 123 al 130 del expediente, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,