REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1108/06
DEMANDANTE Ciudadana MARY YSABEL MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.517.086 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.507.717 y en la calle principal La esperanza Nº. 413 diagonal al Multihogar de Guararute del Municipio Arístides Bastidas.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de dos mil seis, solicitud presentado por la ciudadana MARY YSABEL MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.517.086, contra el ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.500.749, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas, para que le suministre pensión de alimento a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de 05 Y 04 años de edad, respectivamente, se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños mencionado. Admitida la Solicitud por auto de fecha 05/05/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro comisión al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente acompañado de la Boleta de Citación del obligado de autos, se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio (13) del expediente corre inserta declaración del ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, mediante la cual se da por citado y queda notificado que debe comparecer el día Jueves 01-06-06 a las 11:00a.m, para el acto conciliatorio. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MARY YSABEL MARTINEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 01-06-06, a las 11:00 a.m. En fecha 05/08/05, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE PATRICIO LIMA y expone: Ofrezco pasar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales como obligación alimentaria para mis hijos, los cuales representare en facturar, por que voy hacer yo quien compre la comida para mis hijos. Igualmente en lo que respecta a los útiles escolares y aguinaldos me comprometo a cubrir dichos gastos ocasionados por mis hijos. A los folios del 20 hasta el 27, corre inserta la comisiciòn debidamente cumplida. Al folio (28) corre inserta la constancia de sueldo del demandado de autos, mediante la cual se evidencia que tiene un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESIENTO CINCUENTA BALIVARES (Bs. 465.750.oo) con una deducción de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. Corre inserto al folio 29, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por del ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, parte demandada, Mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien mis derechos e intereses y consigna Constancia de estudios de su hija IDENTIDAD OMITIDA, Constancia donde se evidencia que tiene bajos sus expresa y cuidados a sus seis (6) hijos, esposa y su madre, Constancia de Fe de Vida, acta de matrimonio y cinco (5) partidas de nacimientos de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 09-06-06 se agregaron y admitieron las mismas. Al folio 42 del presente expediente corre inserto escrito de prueba de la demandante de autos, en la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas, En fecha 14-06-06, el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, expuso: Ofrezco pasar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales como obligación alimentaria para mis hijos, los cuales representare en facturar, por que voy hacer yo quien compre la comida para mis hijos. Igualmente en lo que respecta a los útiles escolares y aguinaldos me comprometo a cubrir dichos gastos ocasionados por mis hijos
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante el mismo promovió: reproduce el merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficie de mis derechos e intereses, Constancia de estudios de su hija IDENTIDAD OMITIDA, Constancia donde se evidencia que tiene bajos sus expresa y cuidados a sus seis (6) hijos, esposa y su madre, Constancia de Fe de Vida, acta de matrimonio y cinco (5) partidas de nacimientos de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandada, la misma consigno escrito mediante reproduce el merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandante, en lo que respecta a la Constancia de estudios de su hija IDENTIDAD OMITIDA, Constancia donde se evidencia que tiene bajos sus expresa y cuidados a sus seis (6) hijos, esposa y su madre, Constancia de Fe de Vida, acta de matrimonio y cinco (5) partidas de nacimientos de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, se le da todo su valor por ser documentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dichos niños son hijos del ciudadano JOSE PATRICIO LIMA. En cuanto a la constancia de sueldo emanada por el Gerente de Administración de la Finca Tibana del Sector Carbonero del Municipio Veroes de este Estado y que fue solicitada por este despacho, a la cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, quien devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), con una deducción por deuda con la Finca, la cual asciende a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), con un total general a cobrar de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 465.730,oo).
Considera quien Juzga que el monto a fijarse como obligación alimentaria no es suficiente para cubrir todas las necesidades de un niño en pleno desarrollo, que apenas alcanza a cinco (5) y cuatro (4) años de edad, pero también es cierto que el obligado posee una carga familiar de cinco hijos y una concubina, a los cuales también esta obligado a ayudar, siendo sus ingresos económicos por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 465.730, oo)
También considera necesario Advertirle a la madre de los niños de autos ciudadana MARY YSABEL MARTINEZ, que la obligación Alimentaria recae sobre ambos padres, y que corresponde a ella continuar al sostenimiento de sus hijos, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que con ello eleve también su nivel de vida.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y los beneficiarios de la misma, y considerando la capacidad económica y las cargas familiares del obligado, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), los cuales representara el facturar, por que tal como de manifestó el demandado en la contestación de la demanda el va ser quien compre la alimentación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente considera que el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por sus hijos en lo que respecta a los útiles escolares y aguinaldos, propios de los meses de agosto y diciembre de cada año, ambas fechas inclusive, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente., tal y como se decidirá

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARY YSABEL MARTINEZ: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JOSE PATRICIO LIMA, identificado en auto, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, en consecuencia se fija la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser representados en facturas para ser agregadas posteriormente al expediente, a partir del mes de Julio del presente año. Igualmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, del obligado alimentario, deberá cubrir los gastos ocasionados por sus hijos con respecto a los uniformes, útiles escolares y aguinaldos respectivamente (Ropa y regalos). Así como también medicinas y consultas médicas, de los cuales tal también deberá consignar las respectivas facturas para ser agregadas al expediente.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Participense las Medidas precautelativas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,

YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 1108/06
EBA.cem