REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1116/06
DEMANDANTE Ciudadana GEORGINA DEL CARMEN TORREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.020 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano JOSÉ ALEXIS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.790 y domiciliado en este mismo Municipio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 24 de mayo de dos mil seis, solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN TORREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.020, contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.790, domiciliado en este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 12, 11 Y 06 años de edad, respectivamente, se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños mencionado. Admitida la Solicitud por auto de fecha 31/05/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación del obligado de autos.
Al folio (10) del expediente corre inserta la Boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 05-06-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN TORREZ ALVAREZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 08-06-06, a las 10:30 a.m. En fecha 08/06/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSÉ ALEXIS LOPEZ y expone: Ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales. Para los útiles escolares ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo). Al folio 15, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandada, ciudadano JOSE ALEXIS LOPEZ, mediante el cual Reproduce en merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mi derechos e intereses, igualmente expuso: Soy un padre de familia actualmente trabajo en la economía informal y eso es cuando me sale trabajo de vendedor de vidrios para ventanas, ahora bien el caso es que mis hijos no me los dejan ver solicitaré en su oportunidad el Régimen de Visitas. También ofreció nuevamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, los cuales le entregara la factura de un supermercado para que ella retire los alimentos y para el mes de agosto yo me comprometo a comprar todo lo relacionados con sus uniformes, para que su mamà le compre los útiles escolares y para Diciembre yo compro un estreno y ella compre el otro. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. A los folios 17 y 18, corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN TORREZ ALVAREZ, mediante el cual Reproduce el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente, tanto en los hechos como en derecho en que beneficien los intereses y derechos de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente expuso: No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano JOSE ALEXIS LOPEZ, por que la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) no me alcanza para cubrir la alimentación de mis tres (3) hijos, ya que yo no puedo trabajar, por que tengo a mi hija ALEXIMAR DEL COROMOTO LOPEZ TORREZ, de apenas 06 añitos, que es enferma y no tengo a nadie que me la cuide. También solicito que la obligación alimentaria sea fijada por lo menos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) semanales, ya que el padre de mis hijas tiene los medios económicos para pasar esa cantidad y mucho más. Anexo marcada con la letra “A” contrato y letra de cambió donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALEXIS LOPEZ, si gana como para pasarle un mayor cantidad de dinero para la alimentaciòn de mis hijas. Igualmente consigno Informe Medico, Facturas, Recibos y orden médicos, para realizarle exámenes médicos a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, los cuales no he podido hacérselos por falta de dinero ya que entre los exámenes y medicamentos tengo que tener por lo menos SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales le pido al Sr. Juez que obligue al padre de mis hijos que cubra esa cantidad para si poder atender a mi hija en su problema de salud, así mismo consigno Constancia de Estudio del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Chivacoa”, donde se evidencia que mi hija IDENTIDAD OMITIDA se encuentra estudiando Preescolar en dicha Institución, también le pido ciudadano Juez que se fije una cantidad acorde para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos a favor de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA. También quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez, para que Ud, tenga una idea de quien es el ciudadano JOSE ALEXIS LOPEZ, me saco de la casa sin importarle que iba a dejar a sus hijos sin un techo, aun sabiendo que mi hija IDENTIDAD OMITIDA, es enferma, en los actuales momentos vivo arrimada. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. En fecha 21-06-06, el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE ALEXIS LOPEZ, expuso: Ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales. Para los útiles escolares ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandada el mismo Reprodujo en merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mi derechos e intereses. Igualmente ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales
POR LA PARTE DEMANDANTE: la misma Reproduce el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente, tanto en los hechos como en derecho en que beneficien los intereses y derechos de mis IDENTIDAD OMITIDA, promovió. Marcada con la letra “A” contrato y letra de cambio, informe Medico, factura, recibos y orden medicas, de su IDENTIDAD OMITIDA y constancia de estudios del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Chivacoa”.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandante, en lo que respecta al Informe Medico, orden médicos y la Constancia de Estudios del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Chivacoa”, se le da todo su valor probatorio por ser documentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, En cuanto al contrato de Compra/Venta, por ser este
un documento privado y no fue desconocido en la oportunidad correspondiente este Juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto en la misma se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano JOSE ALIXIS LOPEZ. En cuanto a la Factura y la letra de cambió este Juzgador al valorar dichas pruebas considera que si bien la factura cursante a los folio 28 del expediente es un documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba pues, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente a la Letra de Cambio se desecha por cuanto no indica a la orden de quien esta la Misma, tampoco la cantidad en letra y no esta firmada ni por el aceptante ni por el librador al faltar uno de los requisitos establecido en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal la letra de cambio de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio y así se decide.
Considera quien Juzga que el monto a fijarse como obligación alimentaria no es suficiente para cubrir todas las necesidades de los niños que están en pleno desarrollo, que apenas alcanza a doce (12), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y los beneficiarios de la misma, y considerando la capacidad económica demostrada en el contrato de compra/venta de Decoraciones EFIVIALUM, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), los cuales depositara en la cuenta de ahorro que posteriormente aperturaza la madre de los niños que nos ocupa en el central Banco Universal. Igualmente considera que el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por sus hijos en lo que respecta a los uniformes, calzados, monos escolares, etc. en el mes de agosto de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrir los gastos de útiles escolares y también deberá cubrir todos los gastos de sus hijos del 24 de diciembre de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrirá los gastos del 31 del mismo mes, correspondiente a los aguinaldos, igualmente establece que el padre de los niños que nos ocupan deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija IDENTIDAD OMITIDA lo amerite, ya que se trata de una niña especial., tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN TORREZ ALVAREZ: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JOSE ALIXIS LOPEZ, identificado en auto, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de doce (12), once (11) y seis (06), en consecuencia fija la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberán depositar en la cuenta de ahorro que posteriormente apertura la madre de los niños de autos, a partir del mes de Julio del presente año. Igualmente el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por sus hijos en lo que respecta a los uniformes, calzados, monos escolares, etc. en el mes de agosto de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrir los gastos de útiles escolares, también deberá cubrir el demandado todos los gastos de sus hijos del 24 de diciembre de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrirá los gastos del 31 del mismo mes, correspondiente a los aguinaldos, igualmente establece que el padre de los niños que nos ocupan deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija IDENTIDAD OMITIDA así lo amerite, ya que se trata de una niña especial, también deberá consignar las respectivas facturas para ser agregadas al expediente.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1116/06
EBA.cem
|