REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 06 de junio de 2006, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana LUZMERY MARGARITA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.797.384 y domiciliada en el Barrio La Libertad sector la Morita, calle 01 con avs.2 y 3 de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano JHOVANNY FRANCISCO DUNOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389.915, con domicilio en el barrio la Libertad del sector la Morita, primera calle Nº. 63 de este mismo Municipio, en beneficio de su hijo CARLOS ANTONIO DUNOS DIAZ de 05 años de edad.
A los folios 04 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niño.
En fecha 09 de junio de 2006, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: LUZMERY MARGARITA DIAZ VASQUEZ Y JHOVANNY FRANCISCO DUNOS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.797.384 y 15.389.915, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de VEINTE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, como obligación alimentaria, los cuales entregara personalmente en manos de la madre del niño. En cuanto a los gastos de consultas médicas y farmacia el padre se comprometió a cubrir el 50% lo mismos serán representados en facturas. Igualmente para el 15 de agosto y el 15 de noviembre de cada año, respectivamente, el padre se comprometió a entregarle a la madre del niño otras cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), respectivamente.
En tal virtud, el ciudadano JHOVANNY FRANCISCO DUNOS BLANCO, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma de VEINTE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) semanales a partir de la fecha del compromiso, los cuales serán entregado personalmente en manos de la madre de su hijo. Por concepto de útiles escolares y uniformes y aguinaldos de cada año deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), respectivamente, para los gastos propios de los meses de agosto y diciembre de cada año, ocasionados por su hijo; Igualmente el padre deberá cubrir el 50% farmacia y consulta medicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de los niños consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.-
La Secretaria,
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EXP. 1130/06
EBA.cem
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