JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 13 de Junio de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: VILMA PASTORA TOVAR

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MARIN
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 968/04


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Juzgado del Municipio Peña por la Ciudadana Vilma Tovar en contra del Ciudadano Luis Marín por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijosxxx , En fecha 24-09-04 se le dio entrada este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se oficio y se envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, asi mismo se oficio al Alcalde para la elaboración del informe social en la casa de los menores, en fecha 29-9-04 comparece la Demandante para solicitar la Citaciòn del Demandado y dar la dirección exacta donde trabaja que es en la Ciudad de Carora asi mismo solicitar la constancia de sueldo, en fecha 7 -10-04 este Tribunal acuerda lo solicitado y libra despacho de Citaciòn a un Tribunal de Carora y oficia a la Empresa donde trabaja el Demandado para la constancia de sueldo, en fecha 8-11-04 comparece la Apoderada del Demandado dándose por citada en el presente juicio, en fecha 11-11-04 oportunidad señalada para el acto conciliatorio entre ambas partes comparecieron y conciliaron, en fecha 12-11-04 el Tribunal homologa el presente Convenimiento, en fecha 13-01-05 comparece la Demandante e informa al Tribunal que el Demandado no cumple con lo convenido y solicita que se le descuente la Pension directamente por nomina, en fecha 24-2-05 la apoderada del Demandado comparece y consigna copias de bauches del Banco donde le deposita la Pension Alimentaria de sus hijos igualmente consigna la constancia de sueldo suscrita por la empresa.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 24 de Febrero de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Vilma Tovar en contra del Ciudadano Marin Luis a favor de sus hijos xxxxxxxxx, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Trece dias del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena