JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 08 de Junio de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: SUHAIL DIAZ

PARTE DEMANDADA: MARIO DANIEL MARTINEZ ESPINOZA

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION
ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 902/04


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Suhail Díaz en contra del Ciudadano Mario Martínez por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijasxxxxxxxxxxxxxxx, la cual convinieron ante ese organismo y fue enviado a este Tribunal para que se le impartiera la Homologación del Convenimiento. En fecha 10-03-04 este Tribunal le dio entrada y admitió, se le libro la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, asi mismo se oficio al Alcalde para la elaboración del Estudio Social en la casa de las menores, en fecha 11 de Julio de 2005. Se homologo el Convenimiento.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 11 de Julio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia.