REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196° y 147°


EXPEDIENTE N° 253-04

PARTES: DEMANDANTE: OSLIDA JOSEFINA PEROZO QUERO DE ALVARENGA, con cédula de identidad N°. 9.447.113, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y con domicilio en el Sector La Vega del Caserío Santa Ana, Vía Duaca, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy,

DEMANDADO: JOSÉ ARCADIO ALVARENGA PÉREZ, con cédula de identidad N° 7.558.282, y con domicilio en el Sector La Vega del Caserío Santa Ana, Vía Duaca, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de octubre del año 2004, mediante petición de solicitud de fijación de obligación alimentaria que en forma oral fuese formulada ante este Tribunal, por la ciudadana OSLIDA JOSEFINA PEROZO QUERO DE ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.447.113, a favor de la adolescente YULIANA FRANCISCA ALVARENGA PEROZO y de los niños HÉCTOR JOSÉ Y JOSÉ ÁNGEL ALVARENGA PEROZO, cuyas Partidas de Nacimientos rielan en estado fotostático a los folios 3, 4 y 5, alegando la mencionada ciudadana, que el ciudadano JOSÉ ARCADIO ALVARENGA PÉREZ, no cumplía formalmente con las obligaciones establecidas en el Artículo 365 de la L. O. P. N. A., ya que la parte que aportaba no le alcanzaba para todos los gastos de sus hijos. Admitiéndose dicha solicitud en la misma fecha y ordenándose por medio de oficio No. 296-04 la citación del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Corre inserta al folio 9 exposición en la cual la demandante participó que el padre de sus hijos ciudadano JOSE ARCADIO ALVARENGA PÉREZ, estaba dispuesto a darle el dinero necesario para sus hijos, solicitando al Tribunal que detuviera el procedimiento para ver si seguía cumpliendo, de lo contrario acudiría nuevamente a este despacho, lo cual no ocurrió.
Al folio 10 riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente agregada al expediente en fecha 18-11-2004.
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 18-11-2004, fecha en la cual fue firmada y agregada la notificación practicada a la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo transcurrido más de un año y ocho meses entre el segundo acto realizado por la parte demandante en fecha 02-11-2004 y la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, certifíquense dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y remítase con oficio en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria: