REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS,
BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ
Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196° Y 147°

En el día de hoy Veintiuno (21) de Junio del año Dos mil Seis (2006), siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por este despacho, se trasladó y se constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abogado Giovanni Ramírez Marín y el Secretario Titular Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, (expediente N° 13.568), seguido por el Abogado JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ DURÁN, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL LEONARDO LEDEZMA, contra PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., en la que se comisiona a este Tribunal la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 141.956.164,20), monto de las letras de cambio, más las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 35.489.041,00), y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.912.328,40), que comprende el doble de la cantidad demandada si se trata de otros bienes o derechos, más las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 35.489.041,00). El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la avenida perimetral sur con calle 19, frente a la Estación de Ferrocarril de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la medida al ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.162.993, siendo el representante legal de la Panadería y Pastelería Nuestra Señora de Fátima C.A., quedando en este acto debidamente enterado de la medida, a quien el Tribunal le participó que podía llamar a cualquier Abogado de su confianza concediéndole un plazo prudencial de 40 minutos contados a partir de las 10:45AM, a los fines de que se comunique con su Abogado de confianza, garantizando con ello el derecho Constitucional a la defensa, que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaña al Tribunal una comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al mando del Distinguido Castillo González Yohan José, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.199. El Tribunal deja constancia que no se hizo presente la Depositaria Judicial designada “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.” El Abogado actor expone: “Por cuanto no se hizo presente la Depositaria designada, a fin de hacer efectiva la Comisión, solicito muy respetuosamente al Tribunal, designe depositario provisional de los bienes y propongo en este acto para que sea designada como depositaria provisional a la Empresa “MULTISERVICIOS PANCHO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el N° 42, Tomo III-A, publicada en el Diario Gaceta Legal N° 20 de fecha 30 de Septiembre de 1.99, del cual me convierto en garante de todas y cada unas de las obligaciones que asuma en este acto, sus derivados y consecuencias la cual se encuentra ubicado en la calle 5 entre Avenida 12 y 13 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, es todo”. En este estado el Tribunal expone: “Vista la solicitud anterior y la garantía ofrecida, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, designar como depositaria provisional de los bienes objeto de Embargo Preventivo, a la Empresa “MULTISERVICIOS PANCHO C.A.”, representada en este acto por el ciudadano Francisco Torres Mújica, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.509.940, en su carácter de Presidente. Procédase a su juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada juró cumplir con todas y cada unas de sus obligaciones inherentes a su cargo. Se encuentra presente en este acto el Abogado José Carlos Rodríguez Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.363, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Rafael Leonardo Ledezma. Siendo las 11:30AM., hizo acto de presencia el Abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, asistiendo a la parte demandada ya identificado. En este estado el Tribunal deja constancia que el Abogado asistente fue impuesto de los autos de la Comisión. En este estado expone la parte actora: “Solicito a este Tribunal nombre provisionalmente al Perito que hará la valoración individual de cada bien que señale para ser embargado, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas oída la exposición ante señalada por la parte actora acuerda nombrar provisionalmente al ciudadano Flores Hernández Felipe Guillermo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.360.074, de este domicilio., quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a su cargo, a los fines de que avalué los bienes que señala el Abogado actor para ser embargados, es todo”. Quien expone: “Señalo para ser embargado los siguientes bienes propiedad de la demandada de autos, Panadería y Pastelería Nuestra Señora de Fátima C.A., suficientemente identificada en auto y representado por el señor Artur Guedes Da Silva, ya identificado, a los fines del señalamiento y valoración de los bienes a embargar: Un (1) Horno de 5 pisos 16 bandejas, bolívares (Bs. 7.000.000,00); una (1) cava cuarto de 2.40 x 2.40, bolívares (Bs.14.500.000,00); una (1) sobadora serial P150901, bolívares (Bs. 3.500.000,00); una (1) mezcladora serial: A091001, bolívares (Bs. 4.500.000,00); una (1) mezcladora serial: 0100110479, bolívares (Bs. 3.800.000,00); una (1) batidora serial: 0003323, bolívares (Bs. 5.500.000,00); una (1) picadora serial 0000433, bolívares (Bs. 5.000.000,00); una (1) rebanadora de pan serial: 3333, bolívares (Bs. 1.800.000,00); una (1) balanza electrónica serial: 410796, bolívares (Bs. 1.200.000,00); una (1) cava charcutera de 2 metros por 40 centímetros, bolívares (Bs. 9.000.000,00); una (1) vitrina conservadora de 6 puertas, bolívares (Bs. 2.400.000,00); una (1) vitrina de 4 puertas, bolívares (Bs. 5.000.000,00); una (1) cafetera Marca Fama, bolívares (Bs. 3.500.000,00); un (1) molino de café, bolívares (Bs. 2.800.000,00); un (1) enfriador pastelero Marca: Corpicasa serial: 02N, bolívares (Bs. 7.000.000,00); una (1) cava vitrina de 4 puertas de 6 metros exhibidor, bolívares (Bs. 5.000.000,00); una (1) caja Registradora, bolívares (Bs. 3.500.000,00); treinta y seis (36) tablas para colocar pan, bolívares (Bs. 2.000.000,00); ciento cincuenta (150) bandejas de aluminio para colocar el pan, bolívares (Bs. 3.000.000,00); tres (3) ventiladores de techo, bolívares (Bs. 350.000,00); cuatro (4) lámparas de emergencia, bolívares (Bs. 500.000,00); un monitor de seguridad , bolívares (Bs. 2.000.000,00); una (1) vitrina exhibidora de 2 puertas, bolívares (Bs. 4.000.000,00); dos (2) estantes con lavaplatos incorporados, bolívares (Bs. 8.000.000,00); un (1) estante para colocar el pan, bolívares (Bs. 5.000.000,00); una (1) papelera tipo estante, bolívares (Bs. 50.000,00), es todo”. Seguidamente el Perito Avaluador procede a justipreciar los bienes a embargar por un total de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 109.900.000,00). En este estado la parte actora solicita el derecho de palabra, el cual es acordado por el Tribunal y expone: “Por cuanto los bienes embargados propiedad de la demandada Panadería y Pastelería Nuestra Señora Fátima C.A., no cubren el monto señalado por el Tribunal de la causa para ser embargado me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el objeto de la presente Comisión, es todo”. En este estado el representante legal de la demandada ante identificada y debidamente asistido por el Abogado Luis Domínguez, inpreabogado bajo el N° 20.918, expone: “A los efecto de que por vía de convenimiento se le ponga fin al presente fin juicio propongo a la parte demandante lo siguiente: cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), con lo cual quedaría cancelada la obligación, dicho pago se realizará de la forma siguiente: el día 23 de Junio del presente año la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el día 25 de Julio SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y el día 25 de Agosto SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), asimismo propongo que a los efectos de dar cumplimiento a los pagos aquí ofertados solicito se me deje en guardia y custodia los bienes embargados se me autorice su uso a fin de continuar realizando la actividad económica de mi representada, pues es el único medio el cual dispone para poder honrar el compromiso, es todo”. En este estado interviene la parte actora: “Visto el ofrecimiento de pago hecho por la demandada de autos, convengo y acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento de pago, en la modalidad y tiempo antes señalados, asimismo convengo en que el representante de la demandada quede en guardia y custodia de los bienes embargados pero bajo la supervisión periódica del depositario provisional, también solicito la devolución de la presente Comisión al Tribunal de la causa para la homologación del convenimiento de pago, y se produzca el cierre del expediente una vez que conste en esa instancia de pago de la ultima cuota convenida, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento acordado entre las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así lo declara, asimismo acuerda poner en mano al ciudadano Artur Guedes Da Silva ya identificado, los bienes embargados y especificados anteriormente; asimismo acuerda la vigilancia y la supervisión de dichos bienes recaiga en la Depositaria Provisional nombrada en este acto, quien a su vez declara recibir del Tribunal los bienes embargados y a su vez acuerda devolver la presente Comisión cumplida al Tribunal Comitente. Practicada como ha sido la presente Comisión y no teniendo otra diligencia que realizar este Tribunal acuerda regresar a su sede natural. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI RAMIREZ M.,

El Abogado de la parte actora,
José Carlos Rodríguez

El Notificado,
Sr., Artur Guedes Da Silva

Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña,
Distinguido Castillo Yohan

Representante de la Depositaria Provisional,
Francisco Torres
C.I. N° V-7.509.940

Abg° Asistente de la parte demandada
Luis Eduardo Domínguez

Perito Provisional,
Sr. Felipe Guillermo Flores Hernández
C.I. N° V-7.360.074

El Secretario,
Abg° Villasmil A. Petit












EMBARGO PREVENTIVO
COM N° 515/06