REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000672
ASUNTO: UP01-R-2006-000033
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO
ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA.

IMPUTADO: NÉSTOR ARCÁNGEL CARREÑO.

OPONENTE: ABOGADO MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


En fecha catorce (14) de marzo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogado Alejandro José Márquez Meza, apelando de la decisión en donde se mantiene el beneficio de destacamento de trabajo al penado Néstor Arcángel Carreño, en el Asunto Principal signado UP01-P-2003-000672, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada Jenny Andaluz Affigne.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el Tribunal de Ejecución en virtud de haber sido consignada la boleta de emplazamiento por parte de la defensa, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000033.
En fecha dos (02) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante el recurso de apelación.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que el penado antes señalado goza del beneficio de destacamento de trabajo desde el año pasado, el cual cumple en el Centro de Destacamento Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, ubicado en la población de Iboa, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Que en fecha 21 de enero de 2006, el interno Carlos Galíndez Fernández, fue herido por arma de fuego en dicho centro de reclusión por personas no identificadas, considerando el Ministerio Público que lo narrado constituye una falta grave, por lo que solicitó la revocatoria del beneficio a todos los internos que no pernoctaron en el destacamento agrícola ese día, sin la debida autorización, entre ellos, al penado de autos.
Que en fecha 23 de enero de 2006, el penado Néstor Arcángel Carreño consigno constancia médica suscrita por el Dr. Alcides Márquez.
Segundo: Que la conducta desplegada por el interno contraria lo preceptuado en el artículo 34 del reglamento de la ley de régimen penitenciario en concordancia con lo establecido en el articulo 63 ejusdem, en los que se establece que para que el penado pueda ausentarse inclusive en caso grave de salud, debe ser autorizado por la dirección de prisiones del Ministerio de Justicia o por el Juez de Ejecución.
Tercero: Que la decisión dictada por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, sienta un precedente grave no solo porque crea desigualdad en relación con otros penados que, en iguales circunstancias sí les fue revocado el beneficio.
Cuarto: Solicita sea revocado el beneficio de destacamento de trabajo agrícola al penado Néstor arcángel Carreño por haber incumplido con las condiciones impuestas. Así mismo, se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, fue debidamente contestado por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de defensor del penado de autos quien lo hace en los siguientes términos: Que su defendido presenta un cuadro clínico que amerita tratamiento médico, por presentar dolores al nivel del sistema gástrico. Que en todo momento su defendido tuvo asistencia oportuna por parte de las autoridades del internado judicial y de los jueces de la causa, en el sentido de que sus consultas eran programadas. En el caso de la granja Iboa, en la que no disponen de ambulancia u otro vehículo para socorrer a un enfermo ante una emergencias, fue por lo que el penado de autos optó por salir en busca de asistencia médica, y una vez tratado por un médico especialista regreso a la Granja Iboa, siendo su ausencia temporal, lo cual se evidencia del registro de entrada y salida del penado que prueba que ese día durmió en el destacamento de trabajo, lo que indica que a pesar de su estado de salud regresó voluntariamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Ministerio Público y defensa ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
El condenado no es un alieni juris, no está fuera del derecho. La doctrina penológica ofrece varias formas de abordar la clasificación de los derechos de los condenados, quizás el tratamiento mas pedagógico es el que recomienda distinguirlos en derechos uti cives, es decir, los inherentes a su estatus como persona y derechos específicamente penitenciarios, es decir, los propios de su estatus de preso.
Los uti cives son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son verdaderos por ley o por la sentencia. En esa categoría se incluyen los derechos de la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. (resaltado nuestro).
Esos derechos, reconocidos en varias Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, son recogidos en la Constitución venezolana, comprometida desde su preámbulo con el amparo de la dignidad y libertad humana, no hace ninguna excepción en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos, y que por lo tanto, se extienden también a los que están condenados por sentencia firme.
Así mismo, cabe resaltar que aunque no existe en la Ley de Régimen Penitenciario un capítulo especial donde sean reconocidos estos derechos penitenciarios, los cuales del mismo texto legal se pueden entresacar; así encontramos que, el condenado tiene derecho a: Asistencia medica integral, preventiva y curativa, siendo que el derecho a la salud está consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 83 que señala:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Del caso de marras, podemos apreciar que el penado de autos, padece enfermedad a nivel de las vías digestivas lo que se evidencia de los informes médicos que constan agregados al Asunto Principal signado UP01-P-2003-000672. De igual manera consta que el penado de autos el día veintiuno (21) de enero de 2006, según refleja el libro de Novedades del Destacamento de Trabajo, regresó al mismo a las tres (3:00) de la madrugada; y presentó justificativo médico el cual soporta y justifica la ausencia temporal de dicho destacamento de trabajo por parte del mismo.
Por todo lo antes señalado, es por lo que ésta Corte de Apelaciones considera que, no existe circunstancia grave alguna para revocar al penado Néstor Arcángel Carreño del beneficio de destacamento de trabajo, en virtud de que aunque no solicitó autorización para trasladarse a un centro médico por cuanto su vida corría peligro por su estado de salud, y se encontraba en una situación de emergencia, volvió al destacamento de trabajo justificando su ausencia temporal, pernoctando en dicho establecimiento, no considerando quién aquí decide que la Jueza haya decidido en el presente Asunto en desigualdad con relación a los otros penados que no pernoctaron el día 21 de enero de 2006 en el destacamento de trabajo, a quienes sí les fue revocado el beneficio.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alejandro José Márquez Meza y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha quince (15) de marzo de 2006. Publíquese, regístrese y notifíquese Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve (29) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



Er/er.