REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001887
ASUNTO: UK01-X-2006-000084
IMPUTADO: CELIA CORONEL y JOSÉ DUQUE ALTUVE.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR LA JUEZA DE JUICIO N° 3 ABOG. GILDA
ROSA ARVELAEZ.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UK01-X-2006-000084 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Jueces Superiores Gladys Torres, Juez Superior Abogada Elsy Cañizales, correspondiendo conocer del presente escrito de inhibición a quien aquí suscribe.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001887, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Me inhibo de conocer la Causa signada con el N° UP01-P-2005-001887, seguido a los ciudadanos: CORONEL CELIA y José DUQUE ALTUVA, por la Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Investigación esta a cargo de las Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta circunscripción Penal, causa esta en la cual ser realizo audiencia de presentación de imputado, en fecha 12-09-06, por parte del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y esta Juzgadora conoció al fondo del asunto, razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de que tal situación pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, al ordenar la apertura del Juicio Oral correspondiente… ”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de haber tenido conocimiento previo en la causa in comento y no haberse pronunciado del fondo de la misma.
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber tenido conocimiento previo del Asunto encontrándose desempeñando el cargo de Juez de Control.
Así, la ley adjetiva penal quiere evitar, que influya en el juicio la convicción previa que un Juez se ha formado sobre el fondo del asunto al decidir con anterioridad actos de la fase preliminar, ya que esta es incompatible con la función de juzgar, propia del juicio oral, estando ante incompatibilidad de funciones, siendo que quien aquí suscribe es de opinión que el que instruye no debe fallar, esto es, la necesidad de que el proceso penal se divida en tres etapas, y su dirección se encomiende a órganos jurisdiccionales distintos, que se encuentra en la intervención de los jueces en cada una de esas etapas.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-001887, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cinco (05 ) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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