REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-00084
ASUNTO: UP01-R-2006-00039
PENADO: DEIVI JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 14-03-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ, mediante el cual conmuta por confinamiento la pena impuesta al penado DEIVI JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 10-05-06. En fecha 11-05-06 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Titular Gladys Torres, la Juez Suplente Carmen Zabaleta, en sustitución de la Juez Esmeralda Rambock, quien se encuentra de reposo, y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 12-05-06 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22-05-06, con motivo de la reincorporación de la Juez Esmeralda Rambock, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y se ratifica como Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 22-05-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante funda su recurso en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el Tribunal acordó la gracia de confinamiento, pese a que el penado presenta trastorno esquizofreniforme, síndrome de depresión y consumo de drogas.
Aduce que el penado estaba cumpliendo su condena en el Sanatorio Mental San Marcos, de la ciudad de Nirgua, de donde se fugó, por lo cual el Tribunal de Ejecución N° 2 le libró orden de captura. Agrega que el penado no presente buena conducta, por lo que se debe revocar el confinamiento concedido.
SEGUNDA
Por su parte, la Defensora Pública Quinta, defensora del penado Deivi José Escobar Arteaga, no da contestación al recurso de apelación, pese a haber sido emplazada.
TERCERA
Esta Corte de Apelaciones observa que, la competencia del Juez de Ejecución se encuentra establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
Del texto trascrito se colige que, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se encuentra legalmente facultado para aplicar al penado fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para redimir la pena por el estudio y el trabajo y para convertir, conmutar y extinguir la pena.
En el caso analizado, la Juez de Ejecución N° 2, aplica una de las opciones previstas en la norma trascrita. Es decir, conmuta al penado Deivi José Escobar Arteaga la pena de prisión que le falta cumplir, por confinamiento.
Al respecto esta Alzada observa que, el confinamiento no es un beneficio, ni una alternativa al cumplimiento de la pena, sino una pena corporal prevista en el artículo 9 del Código Penal:
“Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia Penal.
5. Confinamiento
6. Expulsión del espacio geográfico de la República”
El confinamiento se encuentra regulado en el artículo 20 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo”
El trámite a seguir para la conmutación de la pena de prisión o de presidio en confinamiento, se encuentra desarrollado en los artículos 52 y 53 ibidem. De conformidad con dichas normas, sólo se requiere la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, debiendo el Tribunal resolver sumariamente, sin mayores trámites.
De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que el Tribunal de Ejecución N° 1, funda su decisión en los siguientes razonamientos:
“…dicho penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y habiendo observado buena conducta durante el cumplimiento de su Pena en el Establecimiento Penal, según constancia inserta al folio 267…CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado DEIVI JOSÉ ESCOBAR ARYTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 18.438.471, de conformidad con el Artículo 53 del Código Penal vigente…”
De lo anterior se colige que, en el caso analizado, Tribunal de Ejecución, estima que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador penal para que resulte procedente la conmutación en confinamiento de la pena de presidio que le falta cumplir al penado DEIVI JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que, el auto apelado es dictado con observancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 14-03-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ, mediante el cual conmuta por confinamiento la pena impuesta al penado DEIVI JOSÉ ESCOBAR ARTEAGA. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cinco (05) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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