REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000464
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECURRENTE: ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA.
DEFENSOR: ABOGADO VÍCTOR ABRAHÁN IGLESIAS.
OPONENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO RAFAEL PÉREZ.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el Defensor Publico Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Yaracuy, Abogado Víctor Abrahán Iglesias, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, Adenis Osman López Sequera, apelando de la sentencia definitiva dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza Profesional Abogada María Consuelo Carpio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 2 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiuno (11) de marzo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-P-2005-000464.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, se admite el recurso presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, es celebrada audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 452 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de febrero de 2006, por la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta sentencia condenatoria a su defendido después de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, no fue impuesta la pena conveniente a su defendido, y lo hace en los siguientes términos:
Único: Que a su defendido se le imputa por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, que al momento en que la Jueza de Control N° 2 impuso al mismo del procedimiento de admisión de los hechos, éste se acogió y la Jueza tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, lo condenó a cumplir con la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 de la norma sustantiva penal. Que la pena impuesta no se encuentra ajustada por cuanto su defendido es primario y solicita se aplique la legalidad de la pena.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa y Ministerio Publico en la Audiencia celebrada por ante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:
Observa esta Corte que en fecha diez (10) de febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza María Consuelo Carpio, en contra del imputado Adenis Osman López Sequera, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio de la sociedad.
Que una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, la Jueza de Control N° 2 impuso al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, manifestando este que se acogía a dicho procedimiento; por lo que la Jueza tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 37 y 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la pena de dos años y ocho meses de prisión mas las accesorias de ley.
El acusado Adenis Osman López Sequera admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal que establece el procedimiento de admisión de los hechos:
“Artículo 376. Solicitud.
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Visto que en el presente Asunto se trata de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por el cual fue condenado el acusado por el procedimiento de admisión de los hechos, encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido del artículo mencionado …“el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Así mismo, el artículo 74 del Código Penal establece:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
Estas circunstancias atenuantes indeterminadas que establece la norma sustantiva penal, se denominan así porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano, sino que da una formula amplia al Juez, para que determine cuales otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes. Estas producen el mismo efecto de las circunstancias atenuantes especificadas, es decir, la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo.
Para dictar sentencia ésta Corte de Apelaciones observa que, de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que el Tribunal de la causa no aplica la rebaja de la pena en la proporción de un tercio a la mitad conforme ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual incurre en el vicio de violación de ley denunciado por el apelante, previsto en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por lo que la apelación debe ser declarada con lugar.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la citada norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado debe proceder a dictar una nueva sentencia, mediante la cual corrija el vicio señalado, y se modifique la pena impuesta al acusado Adenis Osman López Sequera.
Lo cual hace de la siguiente forma, de los hechos acreditados por la Jueza de Primera Instancia, se desprende que estamos en presencia de un delito que carece de violencia y por ende, no va en contra de las personas, el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; siendo que tomando en consideración lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal que trata de la aplicación de las penas, siendo que la pena establecida para el presente delito es de prisión de de tres (03) a cinco (05) años, lo que sumando los dos limites de la pena da como resultado ocho (08) años de prisión y su termino medio que seria la pena aplicable, es decir, cuatro (04) años de prisión, pero aplicando la regla establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tratándose de una circunstancia atenuante por cuanto el imputado es primario, es decir, posee buena conducta predelictual anterior a la perpetración de la comisión del delito que se le atribuye en el presente Asunto, se toma en cuenta para aplicar la pena el limite inferior de la misma; y que aplicando el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 37 del Código Penal, da como producto un año (01) seis (06) meses de prisión, ya que se puede imponer una pena menor al limite inferior del delito a que le corresponda, en el caso in comento que se refiere a tres (03) años, se toma este limite inferior para el calculo de la pena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado Víctor Abrahán Iglesias, y condena al acusado Adenis Osman López Sequera, a cumplir con la pena de prisión de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de conformidad a lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código penal venezolano. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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