ASUNTO : UP01-P-2006-001653
Vista la solicitud de Orden Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentado por los Abogados IRAIDA RAQUEL COLMENARES y JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscales Décima Primera y Quinto del Ministerio Público; en contra del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.903, nacido en fecha 11-02-1978, soltero de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub delegación San Felipe, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en grado de Autoría, previstos y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Este Tribunal pasa a analizar el mencionado escrito y observa:
Que el Fiscal del Ministerio Público narra de forma clara precisa y circunstanciada, como ocurrieron los hechos: “ En fecha 02 de Septiembre de 2004, se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, integrada por los Agentes Cristhian Hernández, Cruz Azuaje y Oscar Laverde, quienes se dirigieron en vehículo particular a realizar pesquisas relacionadas con la investigación No. G-808.783, en el que estaba señalado como presunto imputado un ciudadano de apodo Yajure o Yaju y fueron directamente en la búsqueda del ciudadano Yul Javier Nuñez Torres, ya que el mismo residía en la Calle 35 entre avenidas 6 y 7 del Municipio Independencia, siendo visto por los funcionarios al final de la quinta avenida con calle 34, adyacente a la licorería denominada La Cueva del Osos del Municipio Independencia, lugar éste donde el hoy occiso Yul Javier Nuñez, acababa de salir del Restarurante denomina “La Gaita del Sabor” y se disponía a abordad su motocicleta cuando los funcionarios accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad de la victima. Una vez que la víctima, cae al pavimento, los funcionarios imputados corren hacia donde éste se encontraba y es cuando Yul Javier Nuñez Torres les suplica a los imputados que no lo fueran a matar, lo cual resultó inútil pues el funcionario Cristhian Hernandez realiza unos disparos con un arma de fuego que luego le es colocada cerca del cadáver de Yul a fin de simular un enfrentamiento…”
De igual modo, la presente solicitud indica los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, para determinar que la responsabilidad del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ, se encuentra seriamente comprometida en la comisión del hecho, los cuales son:
1. Trascripción de Novedad de fecha 31-08-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. inspección Técnica No. 1872 de fecha 31-08-2004.
3. Inspección Técnica No. 1873 de fecha 31-08-2006.
4. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ RAMONES.
5. Acta de Entrevista de la ciudadana GISELA MERCEDES TOVAR PARRA.
6. Acta de Entrevista de DEIDY MARISOL MELENDEZ. GUEDEZ.
7. Acta Policial de fecha 03-09-04, suscrita por el Inspector Jhonny Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
8. Reconocimiento Médico Legal Físico No. 0963, de fecha 03-09-2004, realizado a la ciudadana GISELA MERCEDES TOVAR.
9. Oficio No. 9700-123-560, suscrito por el Inspector Jefe Nestor Martínez Jefe del Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10. Experticia de Avaluó Prudencial No. 9700-123-1129, de fecha 10-09-04, sobre una esclava de oro.
11. Reconocimiento Post Morten de fecha 03-09-2004.
12. Trascripción de Novedad de fecha 02-09-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .
13. Acta de Audiencia levantada pñor la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 10-09-2004, al ciudadana Angel Nuñez.
14. Acta Policial de fecha 02-09-2004, suscrita por el Inspector Jorge Camacho, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
15. Inspección Técnica No. 1879, de fecha 02-09-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
16. inspección Técnica No. 1883 de fecha 02-09-2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .
17. inspección Técnica No. 1884 de Fecha 02-09-2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
18. Planilla de Remisión de Evidencia No. 11151.
19. Planilla de Remisión de Evidencia No. 11196.
20. Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real No. 9700-123-604, de fecha 10-09-2004, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sobre una Moto marca Yamaha, Modelo Jog, color negro.
21. Protocolo de Autopsia No. 0209 de fecha 10-09-2004, suscrito por la médico anatomopatologo Forense, Dra. Ana María Urdaneta., en el cadáver de Jul Javier Nuñez Torres.
22. Acta Policial de fecha 17-09-04, suscrita por el funcionario JORGE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual identifica las armas utilizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara muerto Yul Javier Nuñez Torres,
23. Acta de Entrevista de fecha 18-10-04, realizada por el ciudadano ANGEL ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, progenitor del occiso.
24. Oficio No. 9700-123-640 de fecha 20-10-2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que certifica que el ciudadano NUÑEZ TORRES YUL JAVIER, No aparece registrado en el Sistema de SIPOL, ni en los archivos de ese despacho..
25. Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-123-691, de fecha 08-11-04, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , realizadas en un proyectil.
26. Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-123-691 de fecha 08-11-2004, suscrita por el funcionario Hernán Graterol, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sobre las armas de fuego allí descriptas.
27. Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración y Comparación Balística No. 9700-123-602, de fecha 06-12-2004.
28. Ampliación de Entrevista de fecha 09-03-2005, realizada por ANGEL NUÑEZ CASTILLO.
29. Acta de entrevista de la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES PALENCIA.
30. Acta de entrevista de fecha 09-03-2005 rendida por la ciudadana DAYANA VICTERELIZ ARIAS PEÑA.
31. NOTAS DE PRENSA.
32. Experticia de Comparación No. 9700-123-111.
33. Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-127-ARH-0418-05, de fecha 08-02-2006.
34. Levantamiento Planimetrito No. 9700-127-0419-05,
35. Acta de Entrevista del ciudadano ALBERTO MAGNO DURAN PERDOMO.
36. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE YAJURE VALERA.
37. Acta de Entrevista del ciudadano DEMETRIO GUARNIZ CAMACHO.
38. Acta de Entrevista del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO.
39. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONNY RAMON DURAN CUELLO.
40. Acta de entrevista rendida por EDDY JOSEFINA ROMERO.
41. Acta de entrevista rendida por HENRY ALBERTO VELIZ.
42. Acta de entrevista rendida de JORGE LUIS CAMACHO BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuante en el procedimiento de investigación.
43. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , actuante en el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la presente solicitud y revisado los elementos de convicción, se cerciora esta Juzgadora que el hecho en el que perdiera la vida el ciudadano YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, ocurrió el día 02-09-2004, durante un procedimiento policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión a la Investigación No. G-808.783, que se le instruía al occiso por la presunta comisión del delito de Robo en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON MARTINEZ, quien manifestó durante el Reconocimiento Post Morten que el occiso YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, fue la misma persona que le robó.
Que los mismos funcionarios actuantes una vez ocurrida la novedad dieron parte a los funcionarios de guardia de su organismo de adscripción y al Ministerio Público, lo cual dio origen a la averiguación policial No. G-808.798 y Fiscal No. 22F11-067-05, y con ocasión a ello el Ministerio Público, ha presentado a esta Instancia cuarenta y tres (43) elementos de convicción, los cuales casi en su totalidad han sido evacuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin haberse presentado ninguna novedad, irregularidad u obstrucción de la investigación, que haya podido señalar la Representación Fiscal en su Petitorio.,
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí en su carácter decide, que desde el momento que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un año, nueve meses y dieciocho días, en los cuales el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ, ha estado en libertad plena, al servicio activo como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Felipe, y el Ministerio Público no presenta en su dossier de investigación, entrevista alguna que se la haya podido practicar al presunto imputado CRHISTIAN ALEXANDER HERNANDEZ y tampoco indica que el mismo posee registro policial o judicial .
Bajo estos supuestos, es necesario señalar que para que sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe este Tribunal verificar si se acredita la existencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..
Y en referencia al ordinal tercero el Artículo 251. Peligro de fuga. Establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
De los supuestos legales antes transcritos concluye esta Juzgadora, que si bien es cierto que se encuentra acreditada la muerte del ciudadano YUL JAVIER NUÑEZ, en circunstancia que se encuentran en investigación, lo cual representa magnitud dañosa pues se trata de bien más preciado que es la vida de una persona, en el presente caso no se cumple el ordinal tercero, que determina el peligro de fuga, y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos para dictar Orden Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, con domicilio determinado, residencial habitual, asiento de familia, y su trabajo, que por las máximas de experiencia se deduce por su capacidad de ingresos que no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país, aunado al hecho que el referido presunto imputado, compareció de forma voluntaria, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para designar su defensor privado en el presente asunto, siendo este comportamiento indicador de que se trata de una persona que no está evadiendo la Justicia y por lo contrario es percibida su voluntad de someterse a la persecución penal en su contra, de quien además no consta en el dossier de investigación antecedente judicial alguno. Y en cuanto a la probabilidad que pueda obstaculizar la investigación, no acreditó el Ministerio Público ningún tipo de denuncia en el que tal hecho haya ocurrido durante un año y nueve meses y dieciocho días que han transcurrido desde que se suscitó el hecho.
En atención a lo antes expuesto, es necesario resaltar que en el presente caso es a través del proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad, que se puede determinar como realmente ocurrieron los hechos; pero debiendo ser muy respetuosos del contenido y alcance de los Derechos Garantistas de un Debido Proceso, el Principio de Afirmación de Libertad y, los cuales se encuentran consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, e los cuales establecen cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución
Artúcolo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: NIEGA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.903, nacido en fecha 11-02-1978, soltero de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub delegación San Felipe, solicitada por los Fiscales Quinto y Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al no estar llenos los extremos del Artículo 250, l ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase. Certifíquese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control 5
La Secretaria
Abg. Milagro Prieto Leal
Abog. Yolanda Díaz.
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