ASUNTO : UP01-P-2006-001221
Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de decisión publicada en esa oportunidad:
PRIMERO: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano REYES ZERPA DOUGLAS AUGUSTO, venezolano, nacido en fecha 19-07-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.711.364, soltero de profesión indefinida, natural de Caracsa Distrito Capital, hijo de Augusto Reyes (d) y residenciado en la calle El Cementerio Casa sin número, Estado Yaracuy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2006, siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sucre encontrándose realizando un patrullaje, cuando recibieron información a través de la Central de Comunicaciones, indicándoles que en el sector El Cementerio, se encontraba un sujeto introducido en una vivienda, en donde unos ciudadano de la comunidad lo tenían acorralado, por lo que se trasladan hasta el referido lugar a verificar la información. Al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano RONY PINO, quien les permitió el acceso a la residencia de la ciudadana CARMEN GIOCONDA TORRES, propietaria de la vivienda, quien para ese momento se encontraba trabajando, en el recorrido policial dentro de la vivienda, encontraron a un ciudadano introducido en una de las habitaciones, observando dichos funcionarios actuantes, que se encontraba una de las láminas de acerolit del techo violentadas, por lo que se procedió a detenerlo y realizarle la Inspección de Personas. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso, por lo que encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el Artículo 80 del Código Penal, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “NO QUERER DECLARAR”
TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO SEXTIO, manifestó: Oída la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, y habiendo sostenido entrevista con mi patrocinado no hago objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que considera que es lo mas ajustado a derecho y solicita que la medida cautelar sea de quince días para que la misma no interrumpa las labores habituales e mi patrocinado, ya que fue eliminada las presentaciones los fines de semana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra La Propiedad , como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE RUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal, y si la participación o responsabilidad del imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1°) Acta Policial de fecha 06-05-2006, suscrita por funcionarios CAIN CAMPOS, MARVIN ALVAREZ y DAVID CAMPO, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Sucre, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue avistado y aprehendido el imputado DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA, dentro de una vivienda, en la cual había ingresado violentado las láminas de acerolit del techo, quien fue visto por vecinos del sector, y dieron el llamado a la pollícia.
2°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
3°) Constancia de Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA.
4°) Acta de entrevista de fecha 06-05-2006, rendida por el ciudadano RONI PINTO, en su condición de testigo presencial del hecho y denunciante, ante la Comisaría de Sucre.
5°) De Investigación Penal de fecha 06-05-2006, suscrita por el Funcionario Wilmer Jesús Martinez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión policial del Municipio La Sucre remitiendo Oficio181-06, con actuaciones Investigativas, en calidad de detenido al ciudadano AUGUSTO REYES ZERPA, a quien se le investigo los posibles antecedentes y registros, el cual no aparece solicitado ni presenta registro policial.
5°) Inspección Técnica No. 979, de cha 06-05-2006, realizada por los agentes RODOLFO ESCALONA y JUAN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el inmueble, en donde se produjo la detención del imputado.
6°) Memorando No. 9700-123-597, suscrito por el Jefe de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que indican que el ciudadano REYZ ZERPA DOUGLAS AUGUSTO, cédula de identidad Nol V-18.711.364, no se encuentra registrado en los archivos de ese despacho, ni el sistema computarizado a nivel naciona.
Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente la detención del ciudadano REYES ZERPA DOUGLAS AUGUSTO, es efectuada en Flagrancia, por parte de efectivos policiales actuantes, quienes lo encontraron en el interior de una vivienda, que se encontraba cerrada, pues su propietaria estaba trabajando, y a la cual pudo ingresar este imputado por el techo, violentando las láminas de acerolit, lo cual fue avistado por los vecinos del sector, quienes dieron parte a las autoridades y una vez que le abrieron la residencia a los efectivos policiales, lograron conseguir al imputado dentro de una habitación escondido, por lo que encuentran llenos los extremos para decretar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue acorralado, perseguido y señalado por el colectivo como el responsable de la comisión del hecho punible. En consecuencia, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Y dicho procedimiento tal y como lo solicito el Ministerio Público debe continuarse por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado, es de 4 a 8 años, siendo su término medio de seis años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país y no presenta registro judiciales, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se Califica en Flagrancia, la detención del ciudadano DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 4 DEL Código Penal, de conformidad con el Artículo 248 del C.O.P.P. TERCERO: Se Acuerda La Aplicacion Del Procedimiento Ordinario, por ser el procedimiento mas garantista, y a los fines de que se puedan realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase. .
La Juez de Control No. 5
Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo.
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