ASUNTO : UP01-P-2003-000087
Visto el escrito presentado por el Abg. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto, en patrocinio del imputado RAFAEL RAMON HURTADO CASTAÑEDA, en los cuales solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado enjuiciable, por cuanto han transcurrido TRES AÑOS Y DOS MESES desde la fecha de su imposición, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir pasa a revisar las respectivas actuaciones y observa:
El presente asunto es seguido a los ciudadanos WILLIAM RAMON VERA FANEITE, BLADISMIR COROMOTO MENDOZA, DAVID JOSE ALVARADO GIMENEZ y RAFAEL RAMON HURTADO CASTAÑEDO, desde el día 16/01/2003 por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo , previsto y sancionado en el Artículo 358 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN VILLEGAS GARCIA y CARLOS JAVIER FIGUEROA BOLAÑOS.
Consta a los folios 19 al 21, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por este Tribunal en fecha16-01-2003, en la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los referidos imputados de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07-02-2003, es presentada la Acusación Fiscal en contra de los imputados.
En fecha 28-02-2003, Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima.
En fecha 07-03-2003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la victima, pero le es concedida Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados, con la imposición de caución personal y presentaciones semanales (todos los días viernes) ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 03-04-2003, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la victima.
En fecha 09-05-2003 Se difiere Audiencia por Incomparecencia del Fiscal y de la victima.
En fecha 10-06-2003, Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del defensor privado Eufrasio Pérez..
04-08-03, Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia solicitud del defensor Alberto Rodríguez.
09-09-2003, Se difiere Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensor Pública Cuarta.
29-09-2001, Incomparece la victima y el Defensor Privado, Abog. Alberto Rodríguez.
24-10-2003, no compareció la victima.
25-11-03 no compareció ni el Fiscal, ni el defensor privado Abg. Alberto Rodríguez.
25-11-04
16-12-2003, No compareció ni el Fiscal, ni el defensor privado Abg. Alberto Rodríguez.
En fecha 22-01-2004, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del Abogado Alberto Rodríguez
En fecha 08-03-2004, se acuerda orden aprehensión en contra de Vera Faneite William Ramón.
En fecha 31-03-2004, se recibe Oficio del Fiscal Cuarto Informando que DAVID ALVARADO, si está cumpliendo el Régimen de presentaciones.
En fecha 14-04-2005, se extiende el lapso del régimen de presentación del imputado ALVARADO JIMENEZ DAVID JOSE, a cada treinta días ante el Alguacilazgo.
En fecha 22-06-2005, Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal y de los imputados.
En fecha 22-07-2005, solo compareció el Fiscal Cuarto y el imputado William Ramón Vera.
En fecha 25-08-2005, se difiere Audiencia Preliminar por estar la Jueza cumpliendo con la convocatoria obligatoria hecha por la Escuela Nacional de la Magistratura, en la realización del PET.
En fecha 19-09-2005, se difiere Audiencia al no haberse librado boletas de notificación.
En fecha 22-11-05, no compareció el Imputado Rafael Ramón Hurtado Castañeda y la Defensa Pública Tercera.
En fecha 25-11-2005, se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado William Ramón Vera Faneite, consistente en presentación tres días a la semana ante la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 21-12-2005, Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima y el imputado Carlos Javier Figueroa Bolaños.
En fecha 02-03-2006, es consignado Certificación Médica del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R:”, calendada 01-03-2006, en el que hace constar que el imputado WLADIMIR MENDOZA, está hospitalizado desde el día 22-02-2006, por padecer neumonía.
En fecha 08-03-2006, es diferida Audiencia Preliminar, por hospitalización del imputado Wladimir Mendoza.
En fecha 14-04-2006, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de los imputados David Alvarado y Coromoto Mendoza Basdimir.
Ahora bien de lo antes trascrito se evidencia en el presente asunto que en veinte oportunidades se ha diferido Audiencia Preliminar, de las cuales en diez ocasiones son por incomparecencia de la victima, cuatro veces imputables a la representación fiscal, seis a la defensa privada, en dos ocasiones a la defensa pública, en dos ocasiones al Tribunal, en tres ocasiones al imputado RAFAEL RAMON HURTADO CASTAÑEDA, en una oportunidad al imputado WILLIAM VERA, en dos oportunidades a los imputados DAVID ALVARADO y Coromoto Mendoza Blasdimir, quien por demás justificó con reposo médico su ausencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de cumplir con el Deber de Decidir lo peticionado por la defensa pública, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.
Ahora bien, del resultado de la exhausta revisión del presente asunto, es evidente que en contra de los encausados, pesa Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Libertad, desde el día 16-01-2003, es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES y VEINTITRES DIAS, sin que se haya podido realizar Audiencia Preliminar, por causas que en diecisiete ocasiones no son imputables al solicitante, ni al resto de los imputados.
En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Organico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este
supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”
En consecuencia a lo expuesto, el excesivo tiempo transcurrido en este asunto, desde haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y en razón a ello, es que este Tribunal debe decretar el Cese de las medida Judicial restrictivas de libertad, decretada en fecha 07-03-2003, a los imputados RAFAEL RAMON HURTADO CASTAÑEDA, BLADISMIR COROMOTO MENDOZA, DAVID JOSE ALVARADO GIMENEZ, quienes se encuentra sometidos a las medidas restrictivas de libertad, bajo caución personal y contra los cuales no se cursa ningún otro proceso. Siendo extensible esta decisión al imputado WILLIAM RAMON VERA FANEITE, toda vez que a pesar que al mismo le fue revocada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 08-03-2004, por haber interrumpido sus presentaciones ante el Ministerio Público; y desde noviembre 2005, se le acordó nuevamente medida cautelar, y quien aquí decide, se percata que dicho procesado a lo largo de estos tres años de proceso, solo dejo de asistir en una sola ocasión a los llamados del Tribunal, lo que hace considerar que no se sustrajo de los actos del proceso, y siendo que las medidas cautelares sustitutiva de libertad lo que persigue es precisamente evitar la sustracción del proceso, las mismas no pueden exceder el plazo de dos años, como ha ocurre en el presente caso, por lo que es procedente decretar el cese inmediato de las mismas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: El cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 07-03-2003, a los imputados RAFAEL RAMON HURTADO CASTAÑEDA, BLADISMIR COROMOTO MENDOZA, DAVID JOSE ALVARADO GIMENEZ, y en fecha 25-11-2005 por segunda vez, al imputado WILLIAM RAMON VERA FANEITTE, siendo dichas medidas las contenidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° consistente en presentaciones periódicas y Caución Personal, todo ello de conformidad a lo establecido en lel Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la publicación del presente auto, se diariza de forma automatizada. Certifíquese. Notifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 5
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
El SECRETARIO
ABOG. FERNADO SALCEDO
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