REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000241
ASUNTO : UP01-P-2004-000241
JUEZ: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
ALGUACIL: Martín Klemm
FISCAL 3ero MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Viloria
IMPUTADOS: Lorenzo Antonio Flores Alvarado, Henry José Querales Alvarado y Wilmer Antonio Querales Alvarado
DEFENSORA PÚBLICA 4ta: Abg. Gloria Contreras
VICTIMA: Antonio Ramón Camacho Sánchez
DELITO: Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego
MOTIVO: Publicación de los fundamentos de la decisión de fecha 28-06-2006
Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamento de hecho y derecho de la AUDIENCIA ESPECIAL, para oír a los acusados Lorenzo Antonio Flores Alvarado, Henry José Querales Alvarado, y Wilmer Antonio Querales Alvarado, en virtud de Decaimiento de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006 , es por lo que este tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar una serie de requisitos como dos (2) fiadores cada uno que cumplan con los requisitos establecido en la ley que rige la materia.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
El día acordado se realizó la audiencia especial para verificar los requisitos exigidos por este tribunal para acordar o no el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Asunto Nro. UP01-P-2004-241, seguido a Lorenzo Antonio Flores Alvarado, Henry José Querales Alvarado y Wilmer Antonio Querales Alvarado, por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego, en perjuicio de Antonio Ramón Camacho Sánchez, según acción interpuesta por la Fiscalía 3ra del Ministerio Público.
Por cuanto fui juramentada a suplir la ausencia de la Abg. María Inés Pérez G. Juez de Juicio N°1 de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, para hacer sus vacaciones de ley, es por que me avoco al conocimiento del presente asunto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Séptimo, Abg. Wladimir Di Zácomo, es sustitución de la Defensa Pública Cuarta, quien expuso lo siguiente:” En virtud del Decaimiento de la medida privativa de libertad decretado en fecha 01/06/06, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación de Fiadores, contenida en el Art. 258 COPP y siendo el caso que hasta la presente fecha le ha sido de imposible cumplimiento para mis defendidos, es por lo que solicito se decrete Caución Juratoria, a favor de los mismos “.
Seguidamente la Representación Fiscal expone:” En virtud de lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público no se opone a la medida cautelar de caución juratoria por cuanto considera se encuentra ajustado a derecho y pide se aplique los efectos de Ley, imponiéndosele también a los acusados, medida de presentación dos veces por semana. Igualmente solicita al Tribunal fije a la brevedad posible, fecha para realizar el Juicio oral y público en el presente asunto” este tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Junio de 2006, la Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, participa a este tribunal la imposibilidad de presentar fiadores de sus patrocinados LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, HENRY JOSE QUERALES ALVARADO y WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, ya que se encuentran privados de su libertad y pide se les de una Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acompañó constancia de pobreza , de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Constancia de Residencia de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO DELGADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio de Bruzual del Estado Yaracuy, donde manifiestan que conocen a la referida ciudadana; Constancia de Pobreza del ciudadano WILMER ANTONIO QUERALES, titular de la cédula de identidad numero V.-12.079.863, donde la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el mismo carece de recursos económicos ; Constancia de Residencia del ciudadano WILMER ANTONIO QUERALES, titular de la cédula de identidad numero V.-12.079.863, suscrita por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy ; Constancia de la constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio de Bruzual del Estado Yaracuy, donde manifiestan que conocen a la referido ciudadano : Constancia de pobreza de la ciudadana MERLYS LUZMILA QUIROZ ALVARADO , emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy ; Constancia de Residencia de la ciudadana MERLYS LUZMILA QUIROZ ALVARADO, suscrita por la Coordinadora Municipal de Chivacoa del Estado Yaracuy y Constancia suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio del Estado Yaracuy, que conocen a la referida ciudadana; Constancia de pobreza de HENRY QUERALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 60603.856, suscrita por Coordinadora Municipal de Chivacoa del Estado Yaracuy ; Constancia de la Asociación de Vecino de la Urbanización San Antonio del Estado Yaracuy, que les consta que el referido ciudadano reside en esa dirección; Constancia de pobreza de la ciudadana YENNIFER JANET PALENCIA , no tiene recursos económicos, suscrita por Coordinadora Municipal de Chivacoa del Estado Yaracuy; Constancia de Constancia de la Asociación de Vecino de la Urbanización San Antonio del Estado Yaracuy, que les consta que el referido ciudadano reside en esa dirección; Constancia de residencia del ciudadano LORENZO ANTONIO FLOES ALVARADO, suscrita por la Asociación de Vecino de la Urbanización la Bicentenaria de Chivacoa del Estado Yaracuy Constancia de Pobreza de LORENZO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad personal V.-15.107.657, carece de recurso económicos, suscrita por Coordinadora Municipal de Chivacoa del Estado Yaracuy; Constancia de Residencia de el ciudadano JENNIFER JAMILET PALENCIA, suscrita por Coordinadora Municipal de Chivacoa del Estado Yaracuy ;Constancia de Residencia de JENNIFER JAMILET PALENCIA, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.618.776, suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bicentenario de Chivacoa del Estado Yaracuy.
El fecha 01 de Junio de 2006, este tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Penal del Estado Yaracuy decreta el decaimiento de la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, HENRY JOSE QUERALES ALVARADO y WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, en fecha 21 de abril de 2004 y como consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Junio de 2006, ratifica dicha medida Cautelar, debiendo los procesados antes mencionados recabar ciertos requisitos para hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva dictada y su actuación ha permitido que tal medida no sea ejecutada.
En fecha 20 de Junio de 2006, se acuerda fijar audiencia especial para el día, el cual no se pudo realizar por que los acusados no lo pudieron trasladarse del sitio donde se encuentran recluido, por lo que se fijó para el día 28-06-2006, la cual se realizó.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, este se encuentre en la posibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Igualmente el tribunal le impondrá al imputado la obligación firmar el acta donde se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que fije este órgano jurisdiccional y presentarse todas las veces que sea requerido por este tribunal y también no deberá cambiar de residencia sin el permiso de tribunal.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los Acusados, quienes en forma individual manifestaron: “JURAMOS CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES QUE NOS HA IMPUESTO EL TRIBUNAL EN ESTE ACTO”.
Este tribunal una vez verificado las condiciones, exigidas en el l Código Orgánico Procesal Penal y la opinión favorable de la Representación del Ministerio Público y así como la juramentación de los acusados de cumplir fielmente las obligaciones impuesta por este tribunal acuerda eximir la obligación de prestar caución económica a los acusados arriba identificados, declara procedente la solicitud de la defensa y decreta la Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en lo artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Me avoco al conocimiento del presente asunto, por cuanto fui juramentada el día 26/06/06, para hacer la suplencia a la juez Titular, Abg. Maria Inés Pérez, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales. SEGUNDO: Se acuerda OTORGARLE A LOS IMPUTADOS Lorenzo Antonio Flores Alvarado, Henry José Querales Alvarado y Wilmer Antonio Querales Alvarado, MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el Art. 259 del COPP, por considerar este Tribunal, que existen elementos para considerar que están incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego; asimismo, se impone las siguientes condiciones: a) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo dos (02) veces por semana, b) Prohibición de salida del país y c) Presentarse ante este Tribunal cada vez que sean convocados. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas a los Internado Judiciales donde se encuentran recluidos y así como oficiar lo conducente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. y remitir una copia al Internado Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes
Juez de Juicio N° 1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado
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