REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000218
ASUNTO : UP01-P-2005-000218

IMPUTADOS: YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA , venezolano, nacido en fecha 28-11-1985, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.169, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 20-12-1986, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.877, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

DEFENSOR: Abog. CARLOS CASTILLO BRANT

VICTIMA: NELSON ENRIQUE MEZA DELGADO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2005, aproximadamente a las 02:000 a.m., los funcionarios YHOVAN TOVAR y GLEMFER GARBAN, adscritos al Comando de Policía de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, son informados por la Central de Comunicaciones que a la altura del Sector Las Piedras, habían dejado a un ciudadano abandonado de nombre NELSON ENRIQUE MEZA DELGADO, quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada despojándolo de su vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas DDP-852, los funcionarios al recibir la información se mantuvieron atentos y avistaron un vehículo con las características aportadas, procediendo a interceptarlo y sus ocupantes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo que efectuaron detonaciones impactando sin perforación en la parte posterior del vehículo, logrando así que detuvieran la marcha y le indican a los tripulantes que desciendan del vehículo y al hacerlo visualizan a cuatro personas entre ellas dos adolescentes, que fueron puestos a disposición de la jurisdicción especial. Una vez aprehendidos se determinó que estas cuatro personas son las que siendo las 11: 00 de la noche del día 20 de febrero de 2005, solicitaron los servicios como taxista de la víctima NELSON ENRIQUE MEZA DELGADO, en la ciudad de Yaritagua, para que los llevara a Las Piedras y una vez dentro del vehículo uno de los sujetos que estaba en el asiento trasero, lo sujetó por el cuello y otro le dio un botellazo en la cabeza ocasionándole una herida y despojándolo de dinero en efectivo y un reloj deportivo, para posteriormente dejarlo abandonado, hechos estos que comportan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.

Se le concede la palabra a los acusados se les impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando estos querer declarar lo cual hacen en forma separada: YERMIS LEONARDO PIÑERO PEÑA expuso: “Nosotros estábamos en Yaritagua y paramos un taxi para que nos llevara hasta la entrada de las piedras y como no teníamos dinero, nos íbamos a bajar pero en ese momento el Taxista de la rabia golpeo a uno de los menores y otro llego y lo golpeo a el y de ahí nos montamos otra vez en el carro y seguimos hasta que nos agarraron”, posteriormente toma la palabra el acusado YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO y expuso: “De todo lo que me acusan no soy culpable, estábamos en una fiesta y como quedaba muy lejos decidimos parar un taxi y el plan era no pagarlo porque no teníamos dinero, y tomaron el taxi y yo que iba de copiloto le dije cuando llegamos que no tenia dinero y me baje, cuando miro y me di cuenta que uno de los menores había cortado al señor del taxi y me preocupe y me monte nuevamente al carro y le dije a los menores que nos fuéramos a mi casa y ellos decían que los robáramos, pero yo no me podía bajar del carro porque iba andando, hasta que llegamos a una carretera y allí uno de los menores dejo al señor y seguimos hasta Chivacoa y antes de llegar allá nos agarro el INVITY”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oído lo planteado por la Representación fiscal, rechazo lo planteado, pues considero que mis clientes no se les puede aplicar esa ley, ellos admiten la comisión de los hechos que realmente ocurrieron, es decir ellos en ningún momento tuvieron la intención de robarse el vehículo, ellos toman el vehículo en virtud de la reacción natural con la que responde el chofer, pero en ningún momento fue apropiarse de dicho bien y así inclusive la victima lo manifiesta, la intención de ellos era devolver el vehículo. Se les acusa así mismo a mis defendidos de que portaban armas de fuego, situación completamente falsa, pues en ningún acta consta tal porte, es por lo que solicito a este Tribunal que tome en cuente la admisión de hechos que han realizado mis defendidos, pero de los hechos que realmente ocurrieron, es por lo que solicito a este Tribunal realice nueva calificación Jurídica y que de ser condenados no sea por el delito impuesto por la Representación Fiscal, es todo.

Por cuanto está presente la víctima NELSON ENRIQUE MEZA DELGADO se le concede la palabra y manifiesta: “Yo soy taxista y me encontraba trabajando y tenia que hacer una carrera pero mas tarde y en ese momento me sacan la mano 4 personas y como creí que la carrera era cerca, me paré pero cuando me dijeron que era para las Piedras le dije que no podía y les indique que la parada de los carros que iban para donde ellos iban estaban cerca y ellos me dicen que no porque esos carros cobran muy caro y les dije que no y como a los 10 metros los llamo y se montan 3 atrás y uno delante, en el recorrido uno de ellos me dice que a apagué un bombillo y el otro le decía que no importaba, en lo que voy a cruzar la carretera, recorto la velocidad dos me ahorcaron y el de atrás me dieron un botellazo y me colocaron algo de hierro pero no se si era un arma, me cortaron, uno de ellos se baja y comienza a manejar y yo quedo en el centro y me decían que me iban a matar y seguimos rumbo a las piedras, y yo estaba muy asustado , ya bien adentro me bajaron del carro, me quitaron el reloj, 60 mil Bs. de las carreras que había hecho y me dijeron que me fuera y Salí corriendo por ese monte y a través del sonido de los carros ubique la carretera y nadie se paraba porque yo andaba todo cortado y paso para el otro lado de la carretera, cuando viene una patrulla de INVITY y al hacerle señas se pararon, me revisaron y les dije lo que me había pasado y ellos comenzaron a comunicarse para que me ubicaran mi carro, la única verdad que han dicho ellos es que me dijeron que el carro me lo iban a dejar en la vía, pero de resto todo es mentira. Yo creo que si ellos no hubiesen querido robarme se hubiesen bajado y ya, pero ellos son ladrones, lo que pasa es que no habían caído, la familia de ellos me ubicaron para querer llegar aun acuerdo pero yo no puedo porque me hicieron mucho daño y les dije que no me molestaran mas, es todo”

En vista de todo lo expuesto, se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede la palabra al acusado a quien nuevamente se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos Admitir los Hechos de los que se les acusa.

La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuando los hoy acusados fueron detenidos, conjuntamente con dos adolescente, en el momento que están huyendo con un vehículo propiedad de la víctima, en horas de la noche.

Ahora bien, a los fines de determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, corresponde establecer que el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores indican:
Artículo 5: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1- Por medio de amenaza a la vida…3- Por dos o más personas...6- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad…10- De noche o en lugar despoblado o solitario.
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima, valiéndose de dos menores de edad, por más de dos personas y de noche en un lugar despoblado, entonces este delito se configura cuando la víctima es despojada de su vehículo, el cual aun cuando prestaba servicio de transporte, no es un vehículo con autorización para tal fin, haciendo la indicación que si bien es cierto que la víctima señala que fue despojado de otros objetos, eso no quedó determinado en autos, ni siquiera en avalúo prudencial, por lo que solo podemos concluir que el ciudadano NELSON ENRIQUE MEZA, fue despojado de su vehículo en horas de la noche, por cuatro personas, dos de ellas adolescentes y lo dejaron abandonado en un lugar despoblado, por lo que estamos en presencia de un delito donde la víctima vio amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo de vehículos y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, en este caso de un vehículo automotor, es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del delito contempladas en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por lo que en atención a todo lo antes expuesto, se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YERMIS LEONARDO PIÑERO PEÑA y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por los imputados, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

En consecuencia, establece el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que consagra el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el Artículo 37 del Código Penal, se calcula un término medio de trece (13) años, es decir que la pena a imponer sería de trece (13) años de presidio. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora concede rebaja de un tercio de la pena, siempre y cuando se atienda a la prohibición expresa de la ley a no rebajar la pena a imponer, del límite mínimo de ésta cuando se trate de delitos en los cuales se haya empleado violencia para su realización y atendiendo igualmente que los acusados son menores de veintiún años y no consta en autos que posean antecedentes penales, siendo esto atenuantes que prevé el Artículo 74 del Código Penal a la hora de imponer la pena, corresponde entonces aplicar una pena de NUEVE AÑOS (9) DE PRESIDIO a los acusados YERMIS LEONARDO PIÑERO PEÑA y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO. Y así se decide.

La pena impuesta será cumplida en el establecimiento penal que se le designe y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a YERMIS LEONARDO PIÑERO PEÑA y YEISBERT ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena que vence aproximadamente en fecha 09 de Junio del año 2012, con las penas accesorias de inhabilitación civil y política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma, según se desprende del Artículo 13 de la norma penal.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 y 74 del Código Penal, Artículo 5 y Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Cecilia Zerpa de Delgado