REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000488
ASUNTO : UP01-P-2003-000488
Visto el escrito presentado en fecha 20/06/2006; por el defensor Público Sexto, Abg. FREDDY ALCINA, donde requiere de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a su defendido GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.763.995, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el agravante del artículo 217 de LOPNA, en virtud de que posee 34 meses cumpliendo con la medida cautelar de presentación, lo que constituye mas de 2 años, por lo que solicito el decaimiento de la medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: El Principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular; estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. El juez tiene la obligación de examinar la medida cada tres meses, declarando la necesidad del mantenimiento de la privativa, o la sustitución por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente y siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento hayan variado o puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; en el caso que nos ocupa, el escrito que se acompaña invoca la Proporcionalidad de la medida de conformidad con el artículo 244 del COPP, en virtud de que la acusada posee mas de dos años cumpliendo con la Medida Cautelar de Presentación; sin embargo no debemos olvidar que sobre la misma pesa una acusación, y que el tribunal debe garantizar las resultas del juicio, siendo una manera el mantenimiento de la medida cautelar; en consecuencia este tribunal mantiene la medida cautelar de presentación a fin de garantizar que la acusada no se va a evadir del proceso, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega el DECAIMIENTO de medida solicitado por la defensa y amplía la presentación a cada Treinta (30) días, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIA
ABG CECILIA ZERPA