ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000009
ASUNTO : UL01-P-2001-000009

Vista la solicitud de permiso especial por motivo HUMANITARIO, presentada por el penado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 10367856, y una vez revisado el informe médico del especialista de la clínica de ojos inserto al folio 488, y del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserto al folio 493, donde manifiesta que el penado requiere de una intervención quirúrgica para recuperar la visión y se justifica un local Ad hoc, para evitar infecciones hasta después de la operación, que deberá ingresar nuevamente al internado judicial, Así como de los alegatos presentados por ambas partes en la audiencia celebrada en el internado judicial en fecha 05-06-2006. Este tribunal a fin de decidir observa: El permiso solicitado no lo contempla la ley, en el Código Orgánico Procesal Penal, solo se prevee la MEDIDA HUMANITARIA, con la exigencia de ciertos requisitos que en el caso de marras no se encuentran presentes, pues el referido penado no sufre de una enfermedad grave o en fase terminal, sin embargo, el tribunal considera que dada las circunstancias de salud, las condiciones físicas del recinto carcelario y obedeciendo a Principios lógicos del ser humano, en ningún instante cabria considerar que la aplicación de esta alternativa generara la impunidad del acto, ya que además de estar condenado, la pena privativa de libertad, como sanción, no le proferiría en estos momentos ni un carácter de impunidad ni de punibilidad, ya que lo que se busca es el respeto de la esencia mas intima del Ser Humano; por otra parte no debemos olvidar las funciones de la pena, entre las cuales tenemos la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, por tanto la permanencia en las condiciones en que se encuentra en el internado judicial solo agravaría su estado de salud, e inclusive perder definitivamente la visión que es un Derecho Social fundamental, donde el Estado tiene la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER PERMISO ESPECIAL HUMANITARIO, a JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 10367856 de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por un lapso de tiempo de UN (01) MES contados a partir del día en que sea puesto en libertad el mencionado penado. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.-Deberá permanecer en su casa de habitación ubicada en calle 8 vereda 16, de la Urbanización Nuevo Marín, casa color rosado con verde sin número, Municipio San Felipe, Parroquia San Javier, estado Yaracuy, no podrá salir de dicha residencia sin autorización de este tribunal, con excepción de todo lo relacionado con las consultas médicas y exámenes de laboratorio relacionados con su padecimiento. 2.- Presentar por ante este tribunal resultados médicos que le sean practicados, semanalmente, a fin de verificar su estado de salud y fecha de la operación. 3.- presentarse ante la unidad del alguacilazgo una vez a la semana los días Lunes. 4.- la familia del penado será encargado de consignar todos los exámenes, informes y notificar sobre la fecha en que se realizará la operación al penado, a tal efecto la madre del penado se encuentra domiciliada en la calle Libertad entre 8 y 9 número 32 de Marín, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, a los fines de prorrogar el presente permiso en caso que en el tiempo otorgado no haya sido intervenido quirúrgicamente. Una vez intervenido y el penado haya recuperado la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar con el cumplimiento de la condena, deberá reingresar al Internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del internado judicial, al ministerio público, la defensa pública de este estado y a la familia del penado. Ofíciese al internado judicial de esta ciudad a los fines que le sea concedida la libertad al penado. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES