REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 11 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001596
ASUNTO :UP01-P-2006-001596
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día 08/06/06, que dio como resultado la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO:
El día 08/06/06 siendo exactamente las 09:10 horas ante meridiem, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó escrito N° 22-F9-0778-06, constante de un (1) folio útil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Libertad Plena a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que del examen practicado al acta policial de fecha 07 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Agente OSCAR VALDERRAMA, Sargento II SILVERIO LÓPEZ y el Distinguido ADRIÁN BARICO, adscritos a la Comisaría Policía Vecinal de Urachiche, Estado Yaracuy, donde consta su aprehensión, se verifica que no existen elementos de convicción que hagan procedente la restricción de la libertad.
Dicha solicitud fue explanada oralmente por el representante del Ministerio Público en audiencia fijada por este Tribunal, en la cual ratificó el anterior petitorio, narrando los hechos que motivaron el mismo, de la siguiente manera: El día 07/06/06 siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana, en momentos en que el Agente OSCAR VALDERRAMA, adscrito a la Comisaría Policía Vecinal de Urachiche, Estado Yaracuy, se encontraba de servicio en el Liceo Federico Quiroz, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), miembro de esa casa de estudios, arrojó un puñado de granizo (piedras) logrando alcanzar a dicho funcionario con uno de esos objetos a nivel del brazo derecho, y al efectuársele un llamado de atención, agredió verbalmente al antes mencionado, siendo por tal razón, que se pidió apoyo a la Comisaria de Urachiche, haciendo acto de presencia en el lugar, el Sargento II SILVERIO LÓPEZ y el Distinguido ADRIÁN BARICO, quienes al manifestar lo ocurrido a las autoridades del plantel, fueron autorizados para trasladar al Comando a cualquier alumno que altere el orden público y atente contra los bienes del Estado; seguidamente se procedió a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y plenamente identificado fue trasladado a la Comandancia de Policía donde quedó detenido.
Añadió el representante del Despacho Fiscal, que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Libertad Plena del encartado, pues luego de examinar con detenimiento el compendio de actas que integran el asunto, concluye que esa representación no cuenta con elementos suficientes para demostrar que el adolescente perpetró algún ilícito, y mucho menos con probanzas para establecer la responsabilidad del encartado, además pide que el mismo se ventile mediante la aplicación del procedimiento ordinario.
Informado el encartado del motivo de su aprehensión, la finalidad de la audiencia, así como también de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del Precepto Constitucional contenido del ordinal 5° del artículo 49, dijo ser (IDENTIDAD OMITIDA). Y seguidamente declaró así:
“… Yo me encontraba en la calle con mi compañeros, a las afueras del liceo cuando uno me lanzo el mango, yo agarré unas piedras, y las piedras cayeron en una viga y como estaba un funcionario le pegó una en el hombro, y este se molestó y dijo que de broma no le había pegado por la cara, el hablo con el subdirector y la directora y ellos dieron la orden que todo el mundo que estuviera fuera de la institución se los llevara para el comando, luego el llamó al Comando que estaban algunos alumnos tirando piedras, y el me dijo tu si eres guapo muchacho marico, y yo le respondí que muchacho marico era el, luego llegaron tres motorizados y mandaron a meter a todos los alumnos para adentro y a mi me dejaron afuera, y ellos preguntaron que quien era el guapo, y me dijeron que bajara para el comando yo les dije que no, pero un profesor me hizo seña que bajara, y después el policía puso una denuncia que yo le había tirado una piedra, desde ahí estoy detenido. Es todo. “. (Cursivas del Tribunal).
La abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se adhirió a la petición de Libertad Plena formulada en favor de su patrocinado, y solicitó se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a fines de que se inicie la correspondiente investigación penal contra los efectivos de policía que intervinieron en este procedimiento, por considerar que los hechos narrados por el Fiscal como por el adolescente no configuran delito alguno que pueda ser imputado a su defendido, pero si contra los funcionarios policiales quienes incurrieron en un evidente Abuso de Autoridad así como en una Privación Ilegítima de Libertad, delitos éstos previstos en los artículos 203 y 180-A del Código Penal vigente, y por último, solicitó copia simple de las actuaciones.
SEGUNDO:
El Proceso Penal Venezolano de corte netamente acusatorio y garantista, asigna al Ministerio Público una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. Y en tal sentido, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en su artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, y afirma que al mismo le compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.
Ahora bien, resulta imprescindible resaltar que el carácter de acusador que tiene el Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad y debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado (Art. 281) y la propia Ley Orgánica que regula esta materia (Art. 553), ratifican este carácter al establecer que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.
Por otra parte, debe traerse a colación, que nuestra Ley Fundamental en su artículo 4, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia, en su ordinal 1º:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en su artículo 49 el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que fue acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 540).
En referencia al estado de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas del Tribunal).
De esta forma, el legislador venezolano estableció que la voluntad de la ley como regla, es la de preservar y respetar la libertad a lo largo del proceso de índole penal, permitiendo su restricción, solo de manera excepcional y cuando sea necesario para garantizar otro bien salvaguardado por la Constitución. Esa restricción a que se hace referencia, no es otra sino la imposición de medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, que en algunos casos permiten hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.
Así las cosas, el Fiscal Especializado, ante la aprehensión de un adolescente imputado, tiene varias opciones, una de las cuales es considerar que no hay mérito para proceder en su contra y solicitar al Juez de Control que decrete su libertad por imperativo del artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y este es precisamente el tema que hoy se decide.
Sentado lo anterior, cabe señalar, que en este caso no se ha demostrado la comisión de un hecho delictivo, pues como bien lo afirmó la parte Fiscal en su exposición oral, en autos no constan probanzas suficientes para dar por demostrada la corporeidad de algún ilícito penal y los fundados elementos de convicción a que hacen referencia los ordinales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la única actuación que riela en este legajo es la siguiente: a) El acta policial de fecha 07/06/06, suscrita por los funcionarios Agente OSCAR VALDERRAMA, Sargento II SILVERIO LÓPEZ y el Distinguido ADRIÁN BARICO, adscritos a la Comisaría Policía Vecinal de Urachiche, Estado Yaracuy, en la cual se dejó constancia que ese mismo día siendo las 10:10 de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alumno de la U. E. Federico Quiroz, arrojó un puñado de piedras contra el primero de los funcionarios citados, y al efectuarle un llamado de atención, lo agredió verbalmente; actuación esta, que resulta insuficiente para dar por demostrada la perpetración de algún hecho punible, máxime cuando esa acta no fue robustecida con otro tipo de actuaciones, que permitieran esclarecer las circunstancias de hecho que motivaron esta investigación.
Ante esta situación, esta Instancia, sostiene que en este caso, resulta procedente y ajustado en Derecho, acoger la solicitud Fiscal, y en tal virtud, ordena desde este momento la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo establecido en el ordinal 1°, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y con fundamento en lo pautado en el artículo 4, de nuestra Carta Fundamental, en cumplimiento a la obligación de denunciar la presunta comisión de hechos punibles de acción pública que recae sobre todo funcionario del Estado, según lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones en copia certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que se inicie investigación contra los funcionarios policiales que participaron en este procedimiento. Así se Decide.
Por último, se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes y remitirlas bajo oficio a cada uno de sus despachos. Así se Decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa solicitud fiscal, a tenor de lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones en copia certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que se inicie investigación contra los funcionarios policiales que participaron en este procedimiento, en cumplimiento a la obligación de denunciar la presunta comisión de hechos punibles de acción pública que recae sobre todo funcionario del Estado, según lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Expedir las copias simples solicitadas por las partes y remitirlas bajo oficio a cada uno de sus despachos.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Comandante General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy.
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
ZRSG/cnr*
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