REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001215
ASUNTO : UP01-P-2005-001215

Visto el contenido del oficio N° DP2-0224-06, suscrito por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días ante la Comisaría de Nirgua de esta entidad federal, que pesa contra el adolescente (Identidad Omitida), contra quien obra este asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458, 215, 286 y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano Edgar Alcides Bello Aguilar y el Estado Venezolano, en el sentido de que se modifique el lugar de cumplimiento de la misma, ordenándose en este Circuito Judicial Penal, en razón de que en causa N° UP01-P-2006-001621, contra su patrocinado, se impuso en su contra igual medida ante esta sede judicial, este Tribunal en funciones de Control N° 2, acuerda dar entrada, agregar a los autos, y resolver el petitorio de la defensa, de la siguiente manera:

PRIMERO:

La medida cautelar cuya revisión se solicita, fue impuesta en fecha 06 de Julio de 2005, en ocasión de audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Tribunal, a cuyo término se calificó la detención de (Identidad Omitida), como flagrante, por su presunta participación en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, se ordenó ventilar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y asimismo en orden a garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se le impuso la medida de presentación cada ocho (8) días ante la Comisaría de Nirgua de este Estado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557, 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:

La norma rectora en el tema in examine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

En el caso en estudio se aprecia, que la medida cuya revisión se resuelve, es decir, la de la presentación cada ocho (8) días por ante la comisaría de Nirgua, fue impuesta por este Tribunal de Control N° 2, con fundamento en el artículo 559 de la Ley que regula esta materia especial, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, y en específico, la celebración de la audiencia preliminar; acto procesal éste que aún no ha sido fijado, toda vez, que se está a la espera de la consignación de las boletas de notificación libradas a las partes, con fundamento en el artículo 571 de la ley que rige esta materia.

No obstante, ello, esta Decisora, a fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, así como las condiciones para su cumplimiento, efectúa revisión de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, de los cuales se aprecia que el día 09 de los corrientes, ingresó en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2006-001621, contra el mismo adolescente, lo cual motivó la celebración de audiencia de presentación que concluyó con la calificación de la detención en flagrancia del citado adolescente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la imposición en su contra de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 557, 559, 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, y siendo que por ante este Tribunal cursan dos asuntos contra el referido adolescente, en los cuales se le impuso la obligación de presentarse cada ocho (8) días, por ante distintos organismos del estado, cabe destacar, en el presente ante la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y en el más reciente, ante esta sede judicial, tomando en consideración que el régimen de presentaciones ante este Circuito, permite controlar directamente el cumplimiento de la medida, lo cual sin lugar a dudas, implica una mayor garantía de las resultas de ambos procesos, y visto que dicha obligación puede ser satisfecha en una misma fecha, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos que asisten al adolescente (Identidad Omitida), a lo largo de todo el proceso, y particularmente, los referidos al juzgamiento en libertad, el juicio educativo, y el pleno desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal de considera ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa, y en tal sentido, modifica el lugar de cumplimiento de la medida cautelar antes dicha, fijándose el registro de las citadas presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ordena la modificación del lugar de cumplimiento de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días, impuesta a (Identidad Omitida), fijándose a tales efectos, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acogiendo así la solicitud presentada por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda de este Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Publíquese, notifíquese y diaricese la presente decisión.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abg. Jhuly Gabriela Troconis

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,

Abg. Jhuly Gabriela Troconis




















ZRSG/jgt