ASUNTO : UP01-P-2006-000786



Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 05 de Junio de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:
I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Adolescente Acusada: Génesis Oriana Barrios: Venezolana, de 15 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 20.888.003, de estado civil soltera, Estudiante de Secundaria, residenciada en la calle 11 con carrera 06 y 07 del Barrio Santa Inés de Urachiche Estado Yaracuy.
• Defensor Publico: Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado
• Victimas: Ángel Alexander Hidalgo Vergara, venezolano, natural de Yaritagua. Estado Yaracuy, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/78 oficio chef de cocina , residenciado en la carrera 02 entre calles 03 y 04 , Sector Copa Redonda, casa S/N°, Sabana de Parra Estado Yaracuy. Adrián Rafael Vergara Mujica, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, oficio chofer , de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.060.449, residenciado en la calle 02 entre 03 y 04, Sector Copa Redonda, casa S/N°, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El día 23/03/06, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando los funcionarios Sargento II SILVERIO LÓPEZ, adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PBY-029, conducida por el Agente CARLOS PARRA, y como auxiliar el Agente ENNALYS SÁNCHEZ, fueron informados por la Central de Comunicaciones de su cuerpo de adscripción, que en el Sector El Indio del Barrio Vigirima, tres (3) sujetos armados entre ellos una (1) dama, habían cometido un Robo a Mano Armada de tres (3) motos, de color azul, negro y rojo, y al trasladarse al sitio del suceso, conjuntamente con la unidad D-03, conducida por el Distinguido JOSÉ CASTILLO, y fungiendo de auxiliares el Distinguido JESÚS GUILLÉN y el Agente OMAR PERALTA, comandada por el Sargento II LORENZO CAMACHO, también adscritos a la referida Comisaría, fueron informados por los vecinos del sector que habían visto unos sujeto sospechosos en unas motos que se desplazaban hacia la quebrada del sector Los Canales, donde luego de hacer un rastreo a pie por la zona, lograron avistar una (1) moto azul abandonada, y continuando con el recorrido observaron una pareja con actitud evasiva, y al hombre que la integraba empujar a la mujer, emprendiendo veloz carrera. Seguidamente los funcionarios de policía aprehendieron a la persona de sexo femenino, quien informó el lugar donde estaba otra de las motos, siendo trasladada junto con los dos (2) vehículos a la Comisaría ya referida, donde quedó identificada como G. O. BARRIOS OCHOA, venezolana, indocumentada, de 15 años de edad, natural de Caracas, residenciada en el Barrio Santa Inés, calle 11 con carrera 6 y 7, casa S/N, Urachiche, Estado Yaracuy. Los Vehículos incautados son los siguientes: 1) marca Jaguar, tipo paseo, modelo AVA 150, color azul, serial de motor HJ162FMJO51086559, Serial Chasis LZL15PA1X5HK86559 y 2) marca Jaguar, tipo paseo, modelo AVA 150, color negro, serial motor HJ162FMJ051085197, encuadrando esta representación Fiscal los hechos antes narrados en el tipo penal denominado: Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara Mujica. Fundamentó la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas a) el testimonio de los expertos Luis Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. Departamento de Criminalística Sección Experticia de Vehículos. b) el testimonio de la experta Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. c) el testimonio de los funcionarios: Silverio Sánchez, Lorenzo Camacho, Carlos Parra, Sánchez Ennays, José Castillo, Jesús Guillen y Omar Peralta adscritos al Instituto de Policía de Urachiche d) las testimoniales de los funcionarios Norman Ordóñez y Rubén Yánez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa. e) el testimonio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo y Adrián Rafael Vergara Mujica f) Inspección Técnica N° 201, del 23/03/06, suscrita por los funcionarios Sub-Detective NORMÁN ORDÓÑEZ y Agente RUBÉN YÁNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, practicada sobre los vehículos incautados g) Experticias de Reconocimiento y Avalúo Nos. 9700-212-BV-142-03-06 y 9700-212-BV-143-03-06 del 23/03/06, suscritas por el Lic. Sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, experto al servicio del citado cuerpo detectivesco, donde consta que los seriales de motor y carrocería de los vehículos incautados se encuentran en estado original. h) experticia de reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-572 de fecha 29 de marzo de 2006 suscrita por la experta Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy i) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-573 de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la experto Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. Alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de la acusada y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones desarrolladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial. .
El Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes Abg. David García en su oportunidad alego que la adolescente encartada en este admitiría los hechos objeto de la acusación por lo tanto requiere de la imposición inmediata de la sanción penal que le corresponda de acuerdo a la Ley especial.

Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49 se le informo a la acusada el contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensa, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando la acusada Génesis Barrios que admitía los hechos objeto de la acusación formal.
Por tratarse del procedimiento especial Abreviado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede Admitir parcialmente la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en este acto por cuanto el tribunal modifica la calificación jurídica establecida en el escrito libelar y en la audiencia oral quedando acreditado el delito de Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto el día de los hechos las victimas del presente caso fueron objeto de un robo por parte de 03 personas situación esta que facilito la ejecución del delito. Se admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal indicado y descrito supra en contra de la adolescente: Génesis Barrio, plenamente identificada en autos al considerarla, autor responsables del ilícito penal investigado como es el delito de : Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara, por un hecho ocurrido el día 23 de marzo de 2006 donde funcionarios adscritos a l Instituto de Comisaría Urachiche Sargento Silverio López, Lorenzo Camacho, y Agentes Carlos Parra, Sánchez Ennay, Distinguido José Castillo, Jesús Guillen y Agente Omar Peraza detuvieron a tres sujetos armados en el sector El Indio del Barrio Vigirima cometiendo un Robo a Mano Armada de una Moto , quedando identificada como uno de ellos la ciudadana Génesis Barrios.
En consecuencia este Tribunal le impone a la acusada de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos.
La adolescente encartada: Génesis Oriana Barrios Franco plenamente identificada de viva voz que se acogió al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito la imposición de la sanción que corresponda. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde en los siguientes términos:

III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos
De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como son: el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y el Juicio Educativo establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia, así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estimo que quedo demostrado la participación de la adolescente acusada: Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:
• a) el testimonio de los expertos Luis Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. Departamento de Criminalística Sección Experticia de Vehículos.
• b) el testimonio de la experta Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.
• c) el testimonio de los funcionarios: Silverio Sánchez, Lorenzo Camacho, Carlos Parra, Sánchez Ennays, José Castillo, Jesús Guillen y Omar Peralta adscritos al Instituto de Policía de Urachiche
• d) las testimoniales de los funcionarios Norman Ordóñez y Rubén Yánez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa.
• e) el testimonio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo y Adrián Rafael Vergara Mujica
• f) Inspección Técnica N° 201, del 23/03/06, suscrita por los funcionarios Sub-Detective NORMÁN ORDÓÑEZ y Agente RUBÉN YÁNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, practicada sobre los vehículos incautados.
• g) Experticias de Reconocimiento y Avalúo Nos. 9700-212-BV-142-03-06 y 9700-212-BV-143-03-06 del 23/03/06, suscritas por el Lic. Sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, experto al servicio del citado cuerpo detectivesco, donde consta que los seriales de motor y carrocería de los vehículos incautados se encuentran en estado original.
• h) experticia de reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-572 de fecha 29 de marzo de 2006 suscrita por la experta Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.
• i) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-573 de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la experto Yanet Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.
• Con la manifestación de voluntad libre y espontánea de la adolescente: Génesis Barrios donde se acoge al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de admitir los hechos.

IV

Fundamentos de hecho y de derecho


Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio las actas procesales antes indicadas más la manifestación de la Adolescente: Génesis Barrios de admitir los hechos objetos de la acusación y el requerimiento de la imposición de la sanción, considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit curia quedo demostrado la participación y autoría de la acusada en el delito Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara. por un hecho ocurrido el día 23 de marzo de 2006 donde funcionarios adscritos a l Instituto de Comisaría Urachiche Sargento Silverio López, Lorenzo Camacho, y Agentes Carlos Parra, Sánchez Ennay, Distinguido José Castillo, Jesús Guillen y Agente Omar Peraza detuvieron a tres sujetos armados en el sector El Indio del Barrio Vigirima cometiendo un Robo a Mano Armada de una Moto , quedando identificada como uno de ellos la ciudadana Génesis Barrios y toda vez que, en autos consta que la adolescente fue aprehendida en fecha 23/03/06, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., por los efectivos policiales adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a poco tiempo de haberse perpetrado un ilícito y cerca del lugar de su comisión, informando exactamente, donde se hallaba una de las motos robadas a los ciudadanos ÁNGEL HIDALGO DELGADO y ADRIÁN VERGARA MUJICA.

V

Determinación de la Sanción.

A los fines de la imposición de la sanción a que da lugar en el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción que corresponde establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia y demostrado la comisión del hecho típico dañoso de Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara., así como la responsabilidad de la adolescente encartada es por lo que procede a declararla penalmente responsable a: Génesis Oriana Barrios Franco plenamente identificada en autos y la sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b y d por el lapso de 03 años de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, el cual será impartida y vigilada por el Tribunal de Ejecución.

VI

Dispositiva
Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable a la adolescente : Génesis Oriana Barrios: Venezolana, de 15 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 20.888.003, de estado civil soltera, Estudiante de Secundaria, residenciada en la calle 11 con carrera 06 y 07 del Barrio Santa Inés de Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión en el delito Robo de Vehículo Automotor a titulo de complicidad previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6, ordinales 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Ángel Alexander Hidalgo Vergara y Adrián Rafael Vergara, en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de tres años de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, y bajo la supervisión o vigilancia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes todo de conformidad a lo pautado en el artículo 563, 622, 624, 626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Y así se decide
Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 12 días del mes de Junio de 2006 .
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.
La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Eddilú Guedez.