ASUNTO : UP01-P-2006-000743
Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 08 de Junio de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604 de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Adolescente Acusado: H. J. MONTILAL JIMENEZ, quien es venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 18.881.223, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Guatanquire, calle 13 esquina de la avenida 3, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy
• Defensor Publico: Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado
• Victimas: El Estado Venezolano.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha 20/03/06, siendo las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos Alí Arenas y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual Estado Yaracuy, se encontraban en la Plaza Bolívar a bordo de la Unidad M-03 y M-01, en seguridad y custodia de un evento público presidido por la máxima autoridad del Municipio Bruzual, Alcalde Adelmo León (entrega de artículos deportivos), cuando observaron a dos ciudadanos fomentando una riña recíproca en pleno, en donde uno de ellos sacó a relucir un arma presuntamente de fuego y apuntó al oponente, por lo que ameritó la actuación policial con la precaución del caso, y utilizando métodos persuasivos para que el sujeto desistiera de su actitud, de inmediato con el apoyo de otros funcionarios se pudo dominar logrando su neutralización y pudiendo incautar la presunta arma de fuego. Realizaron la respectiva inspección de personas, luego fue abordado en la Unidad Policial B-02 conducida por el Cabo II David Guerra y como auxiliar el Agente Roberth Cárdenas para ser trasladado hasta la comisaría, donde quedó identificado como Henry José Montilla Jiménez. Dejándose constancia que el arma incautada tiene las siguientes características: tipo Pistola con pavón en la parte superior negro y en la parte inferior cromado, empuñadura de plástico de color negro con el logotipo STAR TRADE MARRK en la parte superior también se observa unas letras STAR desconociendo el calibre y seriales limados, un cargador cromado contentivo de tres cartuchos sin percutir calibre 9 mml, marca MFS, encuadrando esta representación Fiscal los hechos antes narrados en el tipo penal denominado: Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del Estado Venezolano. Fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas: a) el testimonio del experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Técnico del Arma que fue incautada. b) el testimonio del Agente Leonel Reyes y Jhonny Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Chivacoa, por cuanto fue el que practico la inspección en el lugar de los hechos. c) el testimonio de los funcionarios Ali Arena y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por cuanto dejaron constancia de las características del tiempo modo y lugar como fue aprehendido. d) Reconocimiento Técnico N° 538 de fecha 11 de de abril de 2006 suscrita por el experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de la experticia a un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Star 9 milímetros, calibre 380 auto. e) Inspección Ocular de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Jhonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Chivacoa donde se dejo constancia de las características del sitio del suceso.
Alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de la acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año cada una sanciones desarrolladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial. .
El Defensor Publico Tercero asistiendo en este acto a la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. David García en su oportunidad alego que el adolescente encartado en este caso admitiría los hechos objeto de la acusación por lo tanto requiere de la imposición inmediata de la sanción penal que le corresponda de acuerdo a la Ley especial que rige la materia.
Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49 se le informo a la acusada el contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensa, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado de autos adolescente: H. Montilla Giménez que admitía los hechos objeto de la acusación formal.
Pues bien, por tratarse del procedimiento especial Abreviado de calificación de flagrancia este Tribunal de de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede Admitir totalmente la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente H. Montilla Jiménez plenamente identificado en autos, al considerarlo autor y responsable penalmente del ilícito penal investigado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por cumplir con los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley especial. Se admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal indicado y descrito supra en contra del adolescente encartado por un hecho ocurrido el día 20/03/06, siendo las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos Alí Arenas y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual Estado Yaracuy, se encontraban en la Plaza Bolívar a bordo de la Unidad M-03 y M-01, en seguridad y custodia de un evento público presidido por la máxima autoridad del Municipio Bruzual, Alcalde Adelmo León (entrega de artículos deportivos), cuando observaron a dos ciudadanos fomentando una riña recíproca en pleno, en donde uno de ellos sacó a relucir un arma presuntamente de fuego y apuntó al oponente, por lo que ameritó la actuación policial con la precaución del caso, y utilizando métodos persuasivos para que el sujeto desistiera de su actitud, de inmediato con el apoyo de otros funcionarios se pudo dominar logrando su neutralización y pudiendo incautar la presunta arma de fuego. Realizaron la respectiva inspección de personas, luego fue abordado en la Unidad Policial B-02 conducida por el Cabo II David Guerra y como auxiliar el Agente Roberth Cárdenas para ser trasladado hasta la comisaría, donde quedó identificado como Henry José Montilla Jiménez.
En consecuencia este Tribunal le impone al acusado de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos.
El adolescente encartado: HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, plenamente identificado de viva voz se acogió al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito la imposición de la sanción que corresponda. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde en los siguientes términos.
III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos
De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como son: el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y el Juicio Educativo establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia, así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estimo que quedo demostrado la participación del adolescente acusado: Henry José Montilla Jiménez en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:
• Con el testimonio del experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Técnico del Arma que fue incautada.
• Con el testimonio del Agente Leonel Reyes y Jhonny Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Chivacoa, por cuanto fue el que practico la inspección en el lugar de los hechos.
• Con el testimonio de los funcionarios Ali Arena y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por cuanto dejaron constancia de las características del tiempo modo y lugar como fue aprehendido.
• Con el reconocimiento Técnico N° 538 de fecha 11 de de abril de 2006 suscrita por el experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de la experticia a un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Star 9 milímetros, calibre 380 auto.
• Con la Inspección Ocular de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Jhonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Chivacoa donde se dejo constancia de las características del sitio del suceso.
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• Con la manifestación de voluntad libre y espontánea del adolescente: Henry José Montilla Jiménez donde se acoge al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de admitir los hechos.
IV
Fundamentos de hecho y de derecho
Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio y de las actas procesales antes indicadas y súmese a ello la manifestación de voluntad del Adolescente: Henry José Montilla Jiménez, plenamente identificado en autos de admitir los hechos objetos de la acusación formal presentada por el Ministerio Fiscal y el requerimiento de la imposición de la sanción, considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit curia quedo demostrado la participación y autoría de la acusada en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 20/03/06, siendo las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos Alí Arenas y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual Estado Yaracuy, se encontraban en la Plaza Bolívar a bordo de la Unidad M-03 y M-01, en seguridad y custodia de un evento público presidido por la máxima autoridad del Municipio Bruzual, Alcalde Adelmo León (entrega de artículos deportivos), cuando observaron a dos ciudadanos fomentando una riña recíproca en pleno, en donde uno de ellos sacó a relucir un arma presuntamente de fuego y apuntó al oponente, por lo que ameritó la actuación policial con la precaución del caso, y utilizando métodos persuasivos para que el sujeto desistiera de su actitud, de inmediato con el apoyo de otros funcionarios se pudo dominar logrando su neutralización y pudiendo incautar el arma de fuego, objeto de la investigación penal, configurándose de esta manera el hecho típico dañoso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que esta relacionado con la prohibición de portar un arma ilegalmente y al interés tutelado por la Ley. En este caso la Ley solo exige para su transgresión el porte ilegal del arma independientemente que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador.
V
Determinación de la Sanción.
A los fines de la imposición de la sanción que dió lugar en el presente asunto penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción que corresponde establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia quedó demostrado la comisión del hecho típico dañoso de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la responsabilidad del adolescente encartado es por los motivos explanados en el considerando anterior que se procede a declararlo penalmente responsable al adolescente: Henry Montilla Jiménez plenamente identificado en autos y lo sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literales b) y d) por 02 años que se impone de manera simultanea y de la forma siguiente: 01 año de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No portar armas de fuego . Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, durante el tiempo que dure el cumplimiento de la medida, el cual será impartida y vigilada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
VI
Dispositiva
Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable a la adolescente : H. J. MONTILAL JIMENEZ, quien es venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 18.881.223, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Guatanquire, calle 13 esquina de la avenida 3, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Estado Venezolano, en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de dos años de manera simultanea y de la forma siguiente: 01 año de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No portar Armas de Fuego. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, y bajo la supervisión o vigilancia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes todo de conformidad a lo pautado en el artículo 563, 622, 624, 626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Y así se decide
Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 15 días del mes de Junio de 2006 .
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.
La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Eddilú Guedez.
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