ASUNTO : UP01-P-2006-000203
Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y reservado ocurrido durante el día 22 de Junio de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Adolescente Acusado: D.J.Soto Vásquez de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.856, residenciado en el Barrio La Conquista Marín, tercera calle, al lado de la casa N° 132, Municipio San Felipe.
• Defensor Publico: Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, Abg. Roberth José Brizuela, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
• Victima: Júnior Alexander Piña, venezolano, residenciado en el sector la Sembradora, calle 02 Albarico. Municipio San Felipe . Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El día 26 de Enero de 2006 siendo las 8:30 horas de la noche, los funcionarios Cabo II Jhonny Jiménez, el Agente: Ángel Romero y como auxiliar el Distinguido Yober Azuaje, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Albarico del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido y de patrullaje a la altura de la Avenida Dr. Eduardo Lapi, sector la Ceiba, a bordo de la Unidad P- 43, donde fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Piña Júnior Alexander quien les informo que a escasos minutos cuatro sujetos lo habían golpeado a la altura de la Sembradora I para robarle la bicicleta, sometiéndolo además con un arma blanca cuchillo, quienes seguidamente lo abordaron en la unidad mencionada para dar un recorrido en la zona, fue entonces cuando en la altura de la entrada de “El Charito” con avenida Eduardo Lapi, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con las siguientes características: Ring 20, color amarillo con negro, rines de paleta color negro, serial N° 23171, el cual fue reconocido rápidamente por la victima, indicando que esa era su bicicleta, y el sujeto era uno de los que lo había golpeado y robado procediendo a dar la voz de alto al ciudadano en cuestión quien rápidamente se detuvo y se lanzó al suelo boca abajo , se realizó la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como D. J. soto Vásquez encuadrando la representación Fiscal los hechos antes narrados en el tipo penal denominado: Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en agravio del ciudadano: Júnior Alexander Piña plenamente identificado en autos. Fundamentó la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas: a) El testimonio del Experto Raúl Loaiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencia, Sub Delegación San Felipe toda vez que fue el funcionario quien practico experticia de autenticidad o falsedad del vehículo en la presente investigación. b) El testimonio de los funcionarios Jhonny Giménez y Romero Ángel funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente Darwin José Soto Vásquez. c) La testimonial del ciudadano Júnior Alexander Piña quien figura como victima del ilícito penal investigado. d) Con inspección Técnica N° 170 de fecha 27 de Enero suscrita por los Funcionarios Agentes Anderson Vásquez y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe por cuanto en ella se dejó constancia de las características donde sucedieron los hechos. e) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-123-041 de fecha 28 de enero del 2006 suscrita por el experto Raúl Loaiza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por cuanto se dejo constancia de la experticia de autenticidad o falsedad de un vehículo consistente en el serial de carrocería 23171, se encuentra en estado original. El vehículo en estudio fue verificado en el sistema de información policial no presenta solicitud alguna. Dicho vehículo según su estado se justiprecia en veinticinco mil bolívares. Alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y cinco meses cada una, sanciones estas que se encuentran desarrolladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial.
El Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, Abg. Robert José Brizuela, en su oportunidad alego que el adolescente encartado en este juicio admitiría los hechos objeto de la acusación por lo tanto requiere de la imposición inmediata de la sanción penal que le corresponda de acuerdo a la Ley especial.
Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49 se le informo a la acusada el contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensa, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el adolescente acusado D. J. Soto Vásquez que admitía los hechos objeto de la acusación formal.
Por tratarse del procedimiento especial Abreviado ordenado por el Tribunal de Control, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede y Admite la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en este acto quedando acreditado el delito de Robo en grado de Frustración previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano por cuanto el día de los hechos 26 de enero de 2006 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche la victima del presente caso fueron objeto de un robo frustrado de una bicicleta de color amarillo Ring 20, color amarillo con negro serial N° 2371, por lo que, se admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal indicado y descrito supra, en contra de la adolescente: D. J. Soto Vásquez , plenamente identificado en autos al considerarlo, autor responsable del ilícito penal investigado como es el delito de Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por un hecho ocurrido el día 26 de Enero de 2006 siendo las 8:30 horas de la noche, los funcionarios Cabo II Jhonny Jiménez, el Agente: Ángel Romero y como auxiliar el Distinguido Yober Azuaje, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Albarico del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido y de patrullaje a la altura de la Avenida Dr. Eduardo Lapi, sector la Ceiba, a bordo de la Unidad P- 43, donde fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Piña Júnior Alexander quien les informo que a escasos minutos cuatro sujetos lo habían golpeado a la altura de la Sembradora I para robarle la bicicleta, sometiéndolo además con un arma blanca cuchillo, quienes seguidamente lo abordaron en la unidad mencionada para dar un recorrido en la zona, fue entonces cuando en la altura de la entrada de “El Charito” con avenida Eduardo Lapi, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con las siguientes características: Ring 20, color amarillo con negro, rines de paleta color negro, serial N° 23171, el cual fue reconocido rápidamente por la victima, indicando que esa era su bicicleta, y el sujeto era uno de los que lo había golpeado y robado procediendo a dar la voz de alto al ciudadano en cuestión quien rápidamente se detuvo y se lanzó al suelo boca abajo , se realizó la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como Darwin José soto Vásquez, en agravio del ciudadano Júnior Alexander Piña.
En consecuencia este Tribunal le impone al acusado de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos.
El adolescente encartado: D. J. Soto Vásquez, plenamente identificado en autos y en el juicio, de viva voz que se acogió al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito la imposición de la sanción que corresponda. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde en los siguientes términos:
III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos
De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como son: el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y el Juicio Educativo establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia, así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estimo que quedo demostrado la participación del adolescente acusado: D.J.Soto Vásquez en la comisión del ilícito penal Robo Simple en grado de frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano: Júnior Alexander Piña.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:
• a)El testimonio del Experto Raúl Loaiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencia, Sub Delegación San Felipe toda vez que fue el funcionario quien practico experticia de autenticidad o falsedad del vehículo en la presente investigación.
• b) El testimonio de los funcionarios Jhonny Giménez y Romero Ángel funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente D.J.Soto Vásquez.
• c) La testimonial del ciudadano Júnior Alexander Piña quien figura como victima del ilícito penal investigado.
• d) Con inspección Técnica N° 170 de fecha 27 de Enero suscrita por los Funcionarios Agentes Anderson Vásquez y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe por cuanto en ella se dejó constancia de las características donde sucedieron los hechos.
• e) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-123-041 de fecha 28 de enero del 2006 suscrita por el experto Raúl Loaiza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por cuanto se dejo constancia de la experticia de autenticidad o falsedad de un vehículo consistente en el serial de carrocería 23171, se encuentra en estado original. El vehículo en estudio fue verificado en el sistema de información policial no presenta solicitud alguna. Dicho vehículo según su estado se justiprecia en veinticinco mil bolívares.
• Con la manifestación de voluntad libre y espontánea del adolescente Darwin José Soto Vásquez, donde se acoge al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de admitir los hechos.
IV
Fundamentos de hecho y de derecho
Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio y las actas procesales antes indicadas, mas la manifestación de voluntad del adolescente D.J. Soto Vásquez de admitir los hechos objetos de la acusación formal y la consecuente imposición de la sanción penal que corresponde considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit Curia ha quedado demostrado la participación y la autoría del adolescente acusado en el hecho típico dañoso como es el delito de Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Júnior Alexander Piña, por un hecho ocurrido en fecha 26 de enero aproximadamente a las 8:30 de la noche en la calle principal La Sembradora I , específicamente en la entrada de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde cuatro sujetos portando un arma blanca (cuchillo) despojaron a quien figura como victima de una bicicleta Ring 20 color amarillo con negro serial N° 23171, quedando identificado como uno de los sujetos que perpetró el ilícito penal investigado, como es el adolescente Darwin José Soto Vásquez, que con su acción desplegada en contra del ciudadano Júnior Alexander Piña, se configuro el delito de Robo; ilícito doloso e intencional, que es pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos como: el derecho a la propiedad, la libertad e integridad personal, caracterizándose por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima y el animo de lucro, cuya acción recae sobre una cosa mueble ajena requiriendo de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento la cosa ajena , recayendo en este caso dicha violencia sobre la victima del delito y la cosa mueble ajena pues tratándose de la configuración del delito de Robo genérico bajo la forma y grado de frustración.
V
Determinación de la Sanción.
A los fines de la imposición de la sanción a que da lugar en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción penal que corresponda en el caso el cual se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia y demostrada la comisión del hecho típico dañoso de Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Júnior Alexander Piña, así como la responsabilidad del adolescente encartado es por lo que se procede a declararlo penalmente responsable al adolescente: D. J. Soto Vásquez plenamente identificado en autos y lo sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b y d por el lapso de 01 año cada una de las medidas, de manera simultanea y de la forma siguiente: 01 año de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No tener ningún tipo de contacto con las victimas del presente caso . d) Practicar Actividades deportivas, para el cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes hará énfasis ante el Equipo Técnico especializado a fin de tramitarle un cupo, para incorporarse a prácticas dirigidas. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, el cual será impartida y vigilada por el Tribunal de Ejecución.
VI
Dispositiva
Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable a la adolescente : D.J.Soto Vásquez de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.856, residenciado en el Barrio La Conquista Marín, tercera calle, al lado de la casa N° 132, Municipio San Felipe. por la comisión en el delito Robo genérico en grado de Frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente en agravio del ciudadano Júnior Alexander Piña, en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de 1 año cada sanción de manera simultanea y de la forma siguiente: 01 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No tener ningún tipo de contacto con las victimas del presente caso . d) Practicar Actividades deportivas, para el cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes hará énfasis ante el Equipo Técnico especializado a fin de tramitarle un cupo, para incorporarse a prácticas deportivas dirigidas. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 01 año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, y bajo la supervisión o vigilancia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes todo de conformidad a lo pautado en el artículo 563, 622, 624, 626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Y así se decide
Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 12 días del mes de Junio de 2006 .
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.
La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes.
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