ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000155
ASUNTO : UP01-D-2003-000155
RESOLUCIÓN: PJ0412006000025
JUEZA : Abg. María Corona Ramírez
FISCAL NOVEVO: Abg. Esaú Alejandro Alba
DEFENSOR: Abog. Solangel Borjas
SANCIONADO: Hermes Gregorio Alvarez Ordoñez
VICTIMA: Marianela Silva Freitez
DELITO: Lesiones Personales Leves
SECRETARIO: Julibeth Paz Rodríguez.


Visto el escrito que emana de la Defensoria Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, dirigida por su representante, abogada Solangel Borjas, en donde solicita se sirva este Tribunal informar sobre el cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida impuesta a los adolescentes Juan Manuel Guevara Regalado y Edixon Pastrana Sánchez, y de ser procedente se ordene la cesación de dicha medida, todo de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora Bien, revisada las actas del presente asunto, donde se lleva el control y seguimiento del cumplimiento de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al sancionado adolescente Juan Manuel Guevara Regalado, venezolano, de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 17.813.466, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO al sancionado Edixon Pastrana Sánchez, venezolano, de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 17.320.846, domiciliado en la calle 3, entre avenidas 5 y 6, de San Pablo Estado Yaracuy, de



conformidad con el artículo 624 ejusdem., por haber sido declarados responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería DIROPICO.
Realizado el estudio y análisis del dossier se evidencia que en fecha 25 de Abril de este mismo año 2.006, se declaro firme decisión de cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al sancionado adolescente Juan Manuel Guevara Regalado, por cuanto fue cumplida íntegramente. De igual manera se evidencia que ha trascurrido el lapso correspondiente a los fines de decretar la Prescripción de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO al sancionado Edixon Pastrana Sánchez, y por cuanto se trata de una materia de orden publico, este Tribunal, procede a decretarla de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal fin previamente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA EJECUCIÓN E INCUMPLIMIENTO

PRIMERO: El día Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de celebrar como en efecto se celebró, la Audiencia privada y se EJECUTÓ la Sentencia de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa relacionada con el joven Edixon Pastrana Sánchez, quien no había acudido a la audiencia previa en donde se impuso la sentencia al joven Juan Manuel Guevara Regalado, y en esta misma fecha (17-09-04) se acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por la única SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en la obligación de prestar el Servicio Militar Obligatorio en el 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en virtud de haber sido



declarado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinales, en cuyo acto se ordena al joven consignar cada dos meses constancia de su permanencia en el batallón, con el propósito de realizar la supervisión, vigilancia y orientación de la citada sanción. SEGUNDO: Riela en el Folio N° 154 del dossier, de fecha Treinta (30) de Mayo del año 2.005, auto en donde se ordena, emitir oficio dirigido al 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, a los fines del Control y Seguimiento de la Sanción y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. TERCERO: Riela en el Folio N° 157 del dossier, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2.005, auto en donde se ordena, emitir por segunda vez oficio dirigido al 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, a los fines de obtener información sobre el cumplimiento o no de la sanción con el propósito del Control y Seguimiento de la misma y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. CUARTO: Riela en el Folio N° 174 del dossier, de fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.006, auto en donde se ordena, emitir por Tercera vez oficio dirigido al 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, a los fines de obtener información sobre el cumplimiento o no de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, con la correspondiente obligación de prestar por ante esa institución el servicio militar, con el propósito del control y seguimiento de la misma y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta. QUINTO: Se evidencia en el análisis realizado que en el dossier no consta que el joven Edixon Pastrana Sánchez, haya dado cumplimiento a la Sanción, de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta el día 17 de Septiembre del año 2.004 y en ese sentido se evidencia a su vez, que el joven antes mencionado no ha iniciado la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el laso de UN (01) AÑO, en virtud de que no ha cumplido con la consignación cada dos (02) meses de la constancia de estar prestando el servicio Militar e igualmente en estos casi dos (02) años, no se ha obtenido respuesta del 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas sobre el mismo particular.




CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

Es necesario precisar que en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse
Desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En aplicación a la norma antes señalada en el caso en concreto que nos ocupa; se evidencia. 1.- Que la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Yaracuy, sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del joven Edixon Pastrana Sánchez, fue ejecutoriada, el día 17-09-04, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de esta misma Jurisdicción SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por la única SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en la obligación de prestar el Servicio Militar Obligatorio en el 302 G.C.M. G/B “Juan Pablo Ayala”, 31 Brigada de Infantería del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, y desde esa fecha el joven no ha dado cumplimiento con la sanción impuesta, cuya prescripción de las REGLAS DE CONDUCTA, operaria trascurrido el AÑO (01) de la sanción impuesta, más SEIS (06) MESES, que corresponde a la mitad señalada en la Ley, es decir, que debe transcurrir una totalidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y desde el día 17-09-04, fecha en que fue ejecutoriada la Sentencia, hasta el día 17-09-05, ha transcurrió UN (01) AÑO y desde esta fecha hasta el día 17-03-06, han transcurrieron los SEIS (06) MESES, y efectivamente ha operado la prescripción de la sanción, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado la misma.
Claramente se evidencia que por ley ha operado la Prescripción de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, pues se ha determinado que a transcurrido el AÑO (01) y SEIS (06) MESES requeridos para la





aplicación de la norma establecida en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, realizado el anterior análisis y revisión del computo, se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven Edixon Pastrana Sánchez. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejecutada al Edixon Pastrana Sánchez, en virtud de haber sido declarado Responsable de la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería DIROPICO, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe 29 de Junio de 2.006.

La Jueza La Secretaria
Abg. María Corona Abg. Julibeth Paz Rodr