REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000042

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. BEATRIZ DE BENITEZ Inpreabogado Nro. 30.898, Apoderada Judicial del Ciudadano REMIGIO HERRERA C.I 4.480.594.

PARTE DEMANDADA: BANANERA VENEZOLANA C.A. y la ciudadana TERESA GOMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nro: 20.918, apoderado de C.A. Bananera Venezolana, PEDRO CAÑAS Y KAREN RIVADA inpreabogado Nro. 58.234 y 109.497 respectivamente apoderados de la co-demandada TERESA EMILIA GÓMEZ.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑO MORAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Oídos los alegatos del recurrente Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nro. 30.898, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REMIGIO HERRERA parte actora y del Abogado LUIS DOMINGUEZ Inpreabogado Nro. 20.918 Apoderado Judicial de la parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Enriquecimiento sin causa y Daño Moral incoado contra BANANERA VENEZOLANA C.A, por el ciudadano REMIGIO HERRERA que declaró con lugar las DEFENSAS DE COSA JUZGADA Y DE PRESCRIPCION DEL DAÑO MORAL como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA.


II




La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su diligencia de fecha 16-06-06 y en esta audiencia en que:

 La presente acción se interpone ante un Tribunal Civil con sede en Valencia el 07-06-94 y se admitió el 20-07-94.

 El apoderado de la demandada opuso Cuestiones Previas en fecha en fecha 19-12-94 que fueron contradichas, siendo declaradas improcedentes.

 Cuando ingresó el Expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo el juez pudo haber declinado la competencia en razón de la materia, pues desde el 30-10-97 F. 157 hasta el 27-07-2000 hubo un minipronunciamiento, luego hubo un cambio de juez quien también pudo haber declinado la competencia, si la demanda es civil, entonces lo procedente es que se declinara la competencia para el Tribunal civil y en el presente caso se han producido dos decisiones.

 La sentencia es incongruente por cuanto la juez a-quo no valoró las pruebas presentadas por su representado, pero si valora la pruebas presentadas por la demanda.

 La juez incurrió en errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos solicitada, al no presentar la demandada los documentos exigidos, debiendo aplicarse los efectos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas las documentales presentada por su representado.


La parte demandada alegó:

 La naturaleza de la acción planteada es netamente laboral, por cuanto deviene de una prestación de servicios que culmina con una declaratoria de prescripción que libera a su representada del pago de prestaciones sociales, a las cuales no está obligada según el Tribunal a-quo.

 No puede la parte actora pretender que se decline la competencia de la presente acción a la materia civil, por cuanto durante todo el proceso ha reconocido que la naturaleza de la presente causa es laboral y por tanto debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de un año y no de diez (10) años.

 La parte actora reconoce en esta instancia que se están reclamando en esta acción los mismos montos que fueron demandados en otra acción por cobro de prestaciones Sociales, por lo que invoca la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal laboral de Cobro de Prestaciones Sociales.

III




LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:


 Prestó servicios como CHOFER para la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA de la que fue despedido en fecha 22-01-1.991, durando la relación de trabajo 6 años y 2 meses.

 Hubo un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, quien obstaculizó el proceso que fue declarado prescrito por el Tribunal de Alzada y quedarse sin causa justificada con la cantidad de Bs. 194.044,53, correspondientes a las prestaciones sociales de su representado.

 Que el entorpecimiento procesal de la reclamación y el impago oportuno de los derechos laborales le causaron un estado depresivo y alteración en su humor, mermando su estabilidad psíquica, debiendo asumir su esposa la carga del hogar.

 Demanda a la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA en la persona de su representante legal PEDRO DOUPOY por enriquecimiento sin causa, daño moral y/o no patrimonial y a su dependiente TERESA GÓMEZ por hecho ilícito, estimando la acción en la cantidad de Cinco millones ciento noventa y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.194.044,45) discriminada de la siguiente manera:

Enriquecimiento sin causa.............................................................................Bs. 94.044,45
Daño Moral .....................................................................................................Bs. 4.000.000,00
Disminución de la estima.............................................................................. Bs. 1.000.000,00
Total............................................................................................................Bs. 5.194.044,45

Solicita la Indexación o corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada C.A. BANANERA VENEZOLANA alega que:

 Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La Abogada del demandante consignó Jurisprudencia en fecha 27-07-97 referente a que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de las acciones por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito y una relación laboral, que siendo así le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta la acción de daño moral al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando indiscutiblemente preescrita la acción que por Daños Morales y/o patrimoniales.

 La presente acción se fundamenta en una demanda de carácter civil por uno o varios ilícitos realizado por los representantes de la C.A. Bananera Venezolana o su dependiente Teresa Gómez, por el no pago de la cantidad de Bs. 194.044,45, punto este resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 12-05-1993 en la que se declaró la prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda y contra la cual no se interpuso recurso por lo que tiene carácter de cosa juzgada.

 La presente acción es temeraria, ya que la misma es violatoria del principio de la cosa juzgada y de sus efectos los cuales se consagran en los artículos 272 y 273 del código Procedimiento Civil.

 Niega que su representada por vía de sus dependientes haya causado daño alguno al demandante, por cuanto nunca se le humillo ni se le causo dolor, aflicción, pena e impotencia, por lo que niega que se le haya provocado una disminución de su estima que se le haya atentado contra su fama o haberlo expuesto al rechazo o repudio social.

La codemandada TERESA EMILIA GOMEZ RODRIGUEZ:

 Niegan todo lo alegado por la actora por cuanto en sentencia de fecha 10-10-1991 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Yaracuy, se evidencia expresamente que la denuncia realizada por actor no prosperó.

 Alega que en sentencia de fecha 12-05-1993 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores del Estado Yaracuy declaro la prescripción de la acción intentada y ambas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada

 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los conceptos y montos indicados en la demanda.
IV





De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que al haber quedado admitida la relación de trabajo, su inicio y terminación el 22 de enero de 1991, a la parte actora le corresponde probar el enriquecimiento sin causa de la demandada y a la ésta le corresponde probar la prescripción de la acción y la cosa juzgada.
V





Para verificar la prescripción de la acción declarada por el a-quo quien decide procede a revisar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en su demanda el actor alega haber sido despedido en fecha 22 de Enero de 1.991, procediendo a interponer la acción por Enriquecimiento sin Causa y Daño Moral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 07/06/1994, siendo admitida el 20/07/94 y notificándose a la parte demandada C.A. BANANERA VENEZOLANA el día 16-11-1994, según consignación del cartel por la Secretaría del Tribunal (f. 52).

Consta que la parte actora el 06-06-97 solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el presente asunto al Tribunal Civil, por considerar que los ilícitos derivados de una relación de trabajo son de la competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando sentencia Nro. 424 de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil del 16 de Diciembre de 1.996 (Jorge González Vs. Complejo Industrial del Vidrio), en la que se establece que las cuestiones contenciosas derivadas de una relación laboral rigen las normas de las leyes especiales, en este caso laborales, sustantivas y procesales, por imperativo del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que el Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y remitió al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08-07-1997 (f. 152). Consta que este Tribunal lo recibió el 16-09-97 y le dio entrada el 30-10-97 sin realizar ningún otro pronunciamiento.

Consta que el 06-09-2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se pronunció al fondo y declaró SIN LUGAR la demanda de Enriquecimiento Sin Causa contra la empresa BANANERA VENEZOLANA C.A., por considerar que la acción es contraria a derecho por no existir congruencia entre la solicitud del actor y la norma que le sirvió de fundamento a su pretensión, el artículo 1.184 del Código Civil que establece el Enriquecimiento sin Causa por hecho ilícito y por no generar el incumplimiento de obligaciones contractuales indemnizaciones por daño moral.

Consta que contra esta decisión la parte actora ejerció el recurso de Apelación ante esta Alzada por violación de normas de orden público que viciaron de nulidad absoluta la sentencia como lo fue la falta de pronunciamiento sobre la admisión y tramitación del proceso, recurso que fue declarado CON LUGAR por haberse producido indefensión a las partes al no tener oportunidad para ejercer sus defensas, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considerado competente de acuerdo a la nueva organización establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Este pronunciamiento sobre la competencia (laboral) quedó FIRME al no haber ejercido ninguna de las partes recurso contra la misma, de lo cual se concluye que las acciones que se ventilaron de Enriquecimiento sin Causa y Daño Moral son de naturaleza laboral por ser consecuencia de la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, por lo que las normas sustantivas y procesales aplicables deben ser las laborales, es decir el nuevo proceso laboral venezolano establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las instituciones protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales está la prescripción de un año.

Es necesario destacar que aún cuando las acciones objeto de este proceso, Enriquecimiento sin Causa e Indemnización por Daño Moral son de naturaleza civil, en que se aplican normas sustantivas y procesales civiles (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.977 del Código Civil), pero al ser acciones provenientes de una relación de trabajo ello determina la competencia laboral, de conformidad con el artículo 29 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Según estas normas la competencia laboral se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y le corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, criterio reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil desde 1996 en sentencia citada, y actualmente vigente en el Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado como fue que el presente asunto tiene el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un año contado a partir desde la terminación de la prestación de servicios, pudiéndose interrumpir por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 64 ejusdem, corresponde a esta Alzada verificar el tiempo transcurrido desde la terminación de la prestación de servicios REMIGIO HERRERA hasta la fecha de introducción y notificación de la demanda.

Se desprende de lo anterior que desde el 22-01-1991, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 07-06-1994, fecha de la introducción de la demanda y el 16-11-1994, fecha de la notificación de la demandada, transcurrieron tres (3) años y 10 meses, más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sin entrar a analizar el fondo del asunto en virtud de la declaratoria anterior que pone fin al proceso, por lo que CONFIRMA con modificaciones la decisión apelada y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nro. 30.898, Apoderada Judicial del ciudadano REMIGIO HERRERA, con motivo del juicio de Enriquecimiento sin causa y Daño Moral, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REMIGIO HERRERA contra BANANERA VENEZOLANA C.A y la ciudadana TERESA GOMEZ al haber operado la Prescripción de la acción.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motivación, por cuanto el Tribunal a quo no ha debido pronunciarse sobre cuestiones de fondo (cosa juzgada) por efecto de la declaratoria de prescripción.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 de la Orgánica Procesal del Trabajo.