REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000050

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JUNNEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. 11.650.344 asistido por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado bajo el Nº 95.599.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Empresa AGUAS DE YARACUY C.A. representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.505.003.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUNNEL LEDEZMA contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., que declaró INADMISIBLE la acción de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte presuntamente agraviada no agotó la vía consagrada en la ley para la defensa de sus derechos.

La parte demandada alega como fundamento de su apelación que el argumento de la decisión apelada es carente de validez, al no existir en su caso otra vía más expedita para subsanar y reponer las garantías constitucionales violentadas por un acto irrito de su patrono y que la violación al Derecho de Defensa alegado no constituye en ningún modo desmejora, por cuanto se la presunta agraviada le sigue cancelando su salario ni se le ha despedido.

Asimismo alega que la empresa pretende es impedir el acceso a las instalaciones aplicando para ello un procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Pública, tratándolo como un funcionario público, y que en todo caso de existir una desmejora quien debía instaurar el procedimiento era el patrono y no él.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo teniendo para ello las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o os Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Decidida la presente acción de amparo Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer en apelación la referida decisión, conforme la norma antes señalada.

Este Tribunal COMPETENTE para conocer del recurso de apelación que se ejerzan contra las sentencias que en materia de amparo constitucional dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales, de conformidad con el artículo 35 ejusdem le corresponde conocer la consulta en referencia. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que:

 En fecha 05-05-2006 fue suspendido de su puesto de trabajo por la presunta agraviante Empresa Aguas de Yaracuy con goce de sueldo, tratándolo como si fuese un funcionario público.

 El hecho ocurre por un supuesto altercado ocurrido el 25-04-06 en el cual según la empresa estuvo involucrado, y de forma arbitraria violentando toda normativa legal lo suspende y le prohíbe el ingreso a las instalaciones de la empresa.

 La empresa debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el.

 Solicita se declare Con Lugar la presente apelación.


De autos se desprende que el recurrente interpone el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2006 por la Abogada OLGA NUÑEZ DE MESA, en su carácter de juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Ahora bien, visto que en la decisión recurrida, en la cual el tribunal presuntamente agraviante declara Inadmisible el Recurso de Amparo intentado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el recurrente contaba con la posibilidad de disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión, es decir, el peticionario pudo en el periodo de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica para obtener la reposición a su situación anterior, el cual debe ser iniciado por el y no por la empresa demandada, al referirse la disposición al “trabajador”.

Al respecto la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido el criterio de que el amparo conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es una nueva instancia judicial ni sustituye los medios ordinarios previstos para la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales (Nº 982 del 06-06-2001. José V. Arenas Cáceres, Nº 25 del 04-12-2001. Cervecería Nacional Vs. Eliar Aponte y Otros y del 05-06-2001):

“Es criterio de esta Sala que la acción de amparo constitucional opera en su tarea especifica de encausar las demandas en los actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales… a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha…. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que pueden estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonalmente exigibles. En consecuencia ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en Casación o en Amparo Constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Al no existir constancia en el presente caso de los hechos alegados por el recurrente ni de las actas procesales, que permita a esta alzada concluir que se cumplió con el agotamiento de la vía judicial ordinaria para que opere la vía de amparo, en acatamiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma la decisión del a-quo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUNNEL LEDEZMA contra la Empresa AGUAS DE YARACUY C.A.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de mayo de 2006.

TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al no ser temeraria la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

AFR/NLR/MG
Exp. Nro: UP11-R-2006-000050