REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000032
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.444.792.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
• Le fue imposible acudir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de abril de 2006 por causas fortuitas, debido a que el tránsito en sentido Nirgua – San Felipe y viceversa se vio temporalmente interrumpido en horas de la mañana con motivo de la movilización de los vagones del tren Caracas – Tuy, compareciendo a este circuito aproximadamente 5 minutos más tarde de la hora de la audiencia, lo que se puede constatar en el libro de entra y salida de público.
• Consignó ejemplar del Diario Yaracuy al Día de fecha 17-04-06, cuya información consta en el folio 16.
III
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Juicio la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DE LA ACCION que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante y en tal sentido dispone:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción: en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque la fijación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
La ley Procesal del Trabajo establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE a la Audiencia de juicio se produce desistimiento de la acción propuesta, es decir, se extingue su derecho a demandar, por lo que está imposibilitado el actor de introducir nuevamente la misma demanda.
De la revisión de las actas procesales consta que recibidas como fueron las actuaciones en el Tribunal de juicio, por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para el día 23-03-06 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Consta también que ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, lo que fue acordado por el a-quo fijándose nueva oportunidad para el día 17-04-06 declarando el Tribunal el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.
Consta que el día 25-04-06 el actor apeló de la decisión alegando que por causas ajenas a su voluntad por una interrupción del tránsito en la carretera Nirgua - San Felipe por movilización de los vagones del tren Caracas – Tuy, no pudo acudir a la audiencia celebrada el día 17-04-2006.
Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia según sentencia de la Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO) en la cual establece que en la Exposición de motivos la ley consagro el carácter obligatorio de las Audiencias con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acudan a la Audiencia para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece establece el DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) y flexibilizó el rigor de la incomparecencia, para las prolongaciones de la audiencia. La contumacia de las partes a la APERTURA de única audiencia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión, pero la incomparecencia a la prolongación con promoción de pruebas, en vez de aplicar la presunción se remite a el Tribunal de juicio para que sustancie conforme a las mismas.
Sin embargo, a pesar de los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor y por otras causas graves equiparables éstos según la sentencia citada.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la sentencia, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocado por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Considera esta sentenciadora que quedó probada en este proceso la interrupción del tráfico, causal equiparable a caso fortuito, invocado como fundamento del actor para su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de abril de 2006, que justifica su incomparecencia a la audiencia considerada un motivo racional de su inasistencia conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia mencionada.
Por lo anterior forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando todas las actuaciones a partir del día 17 -04- 2006 y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR en su carácter de apoderado judicial del actor contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDUARDO ORDAZ ROJAS contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE ESTADO YARACUY plenamente identificadas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. En consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando todas las actuaciones a partir del día 17 -04- 2006.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 3:45 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000032
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