REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000048
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. HAYARITH RAMIREZ ROJAS Inpreabogado Nros. 55.012, apoderado judicial de las ciudadanas MORAIMA OCHOA Y BIANNEY CONDE, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.581.714 y 4.481.154 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abg. HAYARITH RAMIREZ ROJAS y PATRICIA VIVAS Inpreabogado Nros. 55.012 y 82.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCUELA DE MUSICA COCOROTE y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. MARIA CAMPOS y GILBERTO CORONA Inpreabogado Nros. 74.528 y 65.407 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogada HAYARITH RAMIREZ ROJAS Inpreabogado Nros. 55.012 apoderada judicial de las ciudadanas MORAIMA OCHOA Y BIANNEY CONDE y de la Abogada MARIA CAMPOS Inpreabogado Nros. 74.528 Apoderada de la FUNDACION ESCUELA DE MUSICA COCOROTE, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HAYARITH RAMIREZ ROJAS Inpreabogado Nros. 55.012, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por las ciudadanas MORAIMA OCHOA Y BIANNEY CONDE contra la FUNDACION ESCUELA DE MUSICA COCOROTE y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 25-05-06 y en esta audiencia que:
• No asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2006 por caso de fuerza mayor, debido a que ese día su padre sufrió un accidente Cerebro Vascular (ACV).
• En vista del estado de nerviosismo y conmoción en que se encontraba, no pudo llamar a la colega que conjuntamente actúa con ella en el juicio.
• A pesar de ser dos las apoderadas de la parte actora, sin embargo la Dra. Patricia Vivas se encontraba en una reunión en la Alcaldía del Municipio Independencia de la cual es asesor externo, y quien no estaba en conocimiento de lo que había ocurrido, y por tanto tampoco pudo acudir a la audiencia.
• Solicita le sea tomada declaración al Médico Willians Guerrero.
• Consigna constancias expedidas por el Instituto Médico Diagnóstico y por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• Solicita se reponga la causa al estado de prolongación de Audiencia Preliminar.
La parte demandada alegó que:
• En el presente caso son dos (2) dos las apoderadas de la parte actora y que ha podido acudir una de ellas a la audiencia preliminar.
• Se han realizado sucesivas prolongaciones de audiencias y si la Abogada Patricia Vivas tenía conocimiento de que no podía acudir en fecha 18-05-06 ha debido comunicarlo oportunamente para así de mútuo acuerdo solicitar la reprogramación como en anteriores oportunidades lo han hecho.
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso consta que Admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebró prolongación de la audiencia en fechas 28-03-06, 20-04-06 y 18-05-06, en la cual vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el Juez declaró el desistimiento del procedimiento, apelando la parte actora el día 25-05-06.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Alega la recurrente le fue imposible asistir a la audiencia celebrada en fecha 18-05-06 por causas de caso fortuito, debido a que ese día y a esa hora su padre sufrió un accidente Cerebro Vascular y debió llevarlo a un centro médico para que le aplicaran la debida asistencia impidiéndole comparecer el estado de conmoción y angustia en que se encontraba.
Considera quien decide que la repentina enfermedad cerebro vascular del padre de una de las apoderadas de la parte actora ocurrido a la misma hora de la prolongación de la Audiencia preliminar, se asimila al caso fortuito, que le impidió comparecer al acto de prolongación fijado para el día 18-05-2006, hecho que se comprueba con la declaración del Médico internista Wilians Guerrero, titular de la cedula de identidad Nro. 6.801.898 en esta audiencia, comprometiéndose la apoderada recurrente a consignar en un lapso no mayor de 24 horas las documentales que comprueben el ingreso al centro medico en esa oportunidad, advirtiéndole a las apoderadas la obligación de asistir en conjunto a la parte que representan conforme a la Ley de Abogados.
Por las razones antes expuestas, forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estando las partes a derecho, previa consignación de sus pruebas que fueron devueltas y así se decide.
DECISION
Por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas HAYARITH RAMIREZ y PATRICIA VIVAS Inpreabogado Nros. 55.012 y 82.721 respectivamente Apoderadas Judiciales de las ciudadanas MORAIMA OCHOA y BIANNEY CONDE contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido contra la FUNDACION ESCUELA DE MUSICA COCOROTE y SOLIDARIAMENTE la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previa consignación de las pruebas de las partes, advirtiendo al a quo la obligación de encabezar las actuaciones correctamente con la fecha que se celebran para evitar confusiones y falta de credibilidad de las actuaciones realizadas por el tribunal.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La …
Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo la 1:45 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000048
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