REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000040
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nº 30.758 Apoderado judicial de la co-demandada Empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. y el ciudadano MARCIAL VALENZUELA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.080.792 representado por la Abogada ZAFIRO NAVAS Inpreabogado Nº 24.555.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nº 30.758 Apoderado judicial de la co-demandada Empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. y de la Abogada ZAFIRO NAVAS Inpreabogado Nº 24.555 Apoderada judicial del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO RAMIREZ parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nº 30.758 Apoderado judicial de la co-demandada Empresa INVERSIONES LEDIMAR, contra las sentencias dictadas en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. y al ciudadano MARCIAL VALENZUELA, la primera que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la segunda que declaró la admisión de los hechos del co-demandado MARCIAL VALENZUELA, de conformidad con el artículo 130 ejusdem.
II
La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
En fecha 02-05-06 se producen dos decisiones que a su juicio son incongruentes, por ser la solidaridad una responsabilidad accesoria que depende de la principal.
Estas decisiones son opuestas debido a que la primera ordena la remisión al tribunal de juicio quien deberá decidir en su oportunidad el fondo del asunto y la segunda condena por admisión de hechos al co-demandado solidariamente ciudadano Marcial Valenzuela, y que al decidir el fondo el Tribunal de juicio no se sabe que va a pasar con esta condena.
En su criterio lo correcto era dejar constancia de la no comparecencia del ciudadano Marcial Valenzuela y remitir los autos al Tribunal de juicio, por lo que solicita sea subsanado el vicio procesal.
La parte demandante alegó que:
Los jueces deben regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el presente caso en vista de la incomparecencia de uno del co-demandado Marcial Valenzuela, por su conducta omisiva al estar debidamente notificado, lo correcto era la declaratoria de admisión de los hechos como lo hizo el a-quo.
Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
III
Se observa que en el presente caso el actor en su libelo demandó a la Empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. y al ciudadano MARCIAL VALENZUELA, circunstancia que ocasionó que el Tribunal a-quo admitiera la demanda y ordenara emplazar a ambos para la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenando notificar en la misma dirección a ambas partes.
Consta que en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, el 27 de marzo de 2006 compareció tan sólo la Empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. representada por el Abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado Nº 30.758, dejando constancia el Tribunal de la inasistencia del co-demandado MARCIAL VALENZUELA, prolongándose la misma para el día 17-04-06 y posteriormente reprogramada para el 02-05-06 a las 11:00 a.m. oportunidad en la que compareció un solo co-demandado, levantando el Tribuna a-quo simultáneamente dos (2) actas dejando constancia en una la comparecencia y la remisión al Tribunal de juicio y en la otra la incomparecencia y la admisión de los hechos en la otra, condenando al co-demandado MARCIAL VALENZUELA al pago de Bs. 11.0004.275,10.
De lo anterior es evidente que el Tribunal a-quo desconoce la institución procesal del litisconsorcio establecida en nuestra Ley Procesal del Trabajo en los artículo 49, 50 y 51 que establecen lo siguiente:
Artículo 49:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”
Este Tribunal ratifica el criterio sostenido en sentencia de fecha 29-04-04 (Caso MANUEL GARCIA contra JAIME GARCIA y solidariamente la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, exp. Nro. JPPISMETRPT-3856-255-2004) sobre la correcta tramitación del litisconsorcio pasivo:
En cuanto a la RUPTURA DE LA UNIDAD DEL PROCESO o de la continencia de la causa, esta Alzada considera que el mismo es improcedente por cuanto del espíritu, propósito y razón de los Artículos 49 y 131 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se desprende que en los casos de litisconsorcio pasivo los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes. Ello quiere decir que la inasistencia a la audiencia preliminar de Asociación Civil EXPRESOS VENEZUELA y la posterior declaratoria de confesión no perjudica ni favorece la situación procesal del codemandado JAIME GARCIA en el proceso de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por MANUEL GARCIA, el cual seguirá su curso en Primera Instancia hasta la sentencia definitiva de fondo que contendrá ambos pronunciamientos de conformidad con el Artículo 49 Ejusdem y 147 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal a-quo no debió dar curso a la demanda hasta tanto no constara la descripción del co-demandado MARCIAL VALENZUELA, la cual no está debidamente determinada en el libelo de demanda por el actor y no expresa en calidad de que es llamado a este proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, bien porque es dueño o socio de la empresa co-demandada o representante del patrono, de manera de asegurar su asistencia al acto, para que en caso de incomparecencia, el juez pudiera dictar una decisión más ajustada a derecho por una mejor apreciación de los hechos.
Además el a-quo hizo pronunciamientos separados de admisión de los hechos y de incomparecencia en dos actas, por lo que se apercibe al Juzgado de Sustanciación a mantener la unidad del acto de audiencia y hacer los pronunciamientos en una sola acta, firmada por las partes presentes en el acto.
Considera quien decide que en el presente caso existen vicios procesales referidos a la correcta determinación del litisconsorcio pasivo y a la ruptura de la unidad del acto de la audiencia, los cuales han podido subsanarse con el uso del Despacho Saneador, institución procesal creada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sanear los vicios del proceso.
En consecuencia forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de realización del Despacho Saneador que ordene subsanar los vicios señalados y la presentación del libelo de demanda con sus correcciones, y la posterior fijación de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho, anulándose todas las actuaciones a partir del 21-02-2006 y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LEDIMAR C.A. contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de realización del Despacho Saneador que ordene subsanar los vicios señalados y la presentación del libelo de demanda con sus correcciones y fijación de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULAN LAS ACTUACIONES a partir del 21-02-2006.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO dada la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000040
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