REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: UP11-L-2006-000257.-
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en él, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto esta Tribunal observa que el actor reclama el concepto de Prestaciones de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta lo pautado en el primer parágrafo del referido artículo 108, es decir, que dicho concepto sebe ser calculado a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. En consecuencia, se ordena notificar a la demandante a los fines de que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez
Abg. ARLEC VERÒNICA LUCENA HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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