REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
196º y 147.
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000459.-
PARTE DEMANDANTE: YOEL ALEXIS ORTEGA MANRRIQUE
ASISTIDO POR: Abg. ADA ISABEL CONDE ARISPE
PARTE DEMANDADA: ATENEO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
EN LA PERSONA DE: CARMEN VICTORIA DUHAMELL DE SOSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006, siendo las 09:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: YOEL ALEXIS ORTEGA MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.361, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada: ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.514 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.353 y de éste domicilio, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, CONTRA: el ATENEO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana: CARMEN VICTORIA DUHAMELL DE SOSA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Presidente del Instituto demandado, de este domicilio, conforme a la causa Nº UP11-L-2005-000459, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del ciudadano: YOEL ALEXIS ORTEGA MANRRIQUE, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada: ADA ISABEL CONDE ARISPE, antes identificada, a la Celebración de la Audiencia Preliminar; y de la incomparecencia de la parte demandada EL ATENEO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana: CARMEN VICTORIA DUHAMELL DE SOSA, ya identificada, quien ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno compareció a la celebración de esta Audiencia Preliminar; y a su vez se deja constancia, que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio, por lo tanto el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte demandada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL ATENEO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY. A tal efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 66, establece que “Cuando El Procurador General de la República, o los abogados que ejercen la representación del Estado Yaracuy,……, no asistan a las Audiencias preliminares, a las Audiencias de Juicio, a las Audiencias Constitucionales y demás actos procesales, a los acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin que dicha inasistencia produzca desistimiento, ni decaimiento de la acción por falta de impulso procesal,…….”; dicha norma concatenada con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la parte Actora, contentivo de Un (01) folio útil, con anexos marcados: “A”,”B”,”C” y ”D”; lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repùblica, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Presidente del ente demandado y a la Procuradora General de la República, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006, siendo las 9:30 AM., de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ
La Parte Demandante:
YOEL ALEXIS ORTEGA MANRRIQUE
Asistido por:
Abg. ADA ISABEL CONDE ARISPE
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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