REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
196° Y 147°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000166.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR R. SIVIRA y BRAULIO A. ORIHUELA S.
REPRESENTADOS POR: Abg. YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA INDUSTRIAL RIDECA, C.A
EN LA PERSONA DE: DENIS MARCEL SCHMIEDELER GARCIA.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ALIMENTOS NINA, C.A
EN LA PERSONA DE: WILLIBALD SCHMIEDELER TRAS.
REPRESENTADAS POR: Abg. MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006, siendo las 09:00 AM., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: EDGAR RAMON SIVIRA y BRAULIO ANTONIO ORIHUELA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.913.767 y V-15.454.090 respectivamente, ambos de este domicilio, representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.068.984 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.968, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA: La empresa AGRICOLA INDUSTRIAL RIDECA, C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano: DENNYS MARCEL SCHMIEDELER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.057, de este domicilio, en su condición de parte Demandada y en contra de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A, representada en la persona de su Presidente el ciudadano: WILLIBARD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, de este domicilio, en su condición de representante de la parte Codemandada Solidariamente, todas representadas en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.674.671 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.653, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, aquí de transito, actuando con su carácter acreditado en autos, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2006-000166, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abg. ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. Acto seguido se le cede la palabra a los Actores, en las personas de los ciudadanos: EDGAR RAMON SIVIRA y BRAULIO ANTONIO ORIHUELA SEQUERA, identificados en autos, representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, identificada en autos, quienes ratifican en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone la Apoderada Judicial de las partes Demandada y Codemandada Solidariamente, la Abogada en ejercicio: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ya identificada, quien alega lo siguiente PRIMERO: Que la empresa “FRUTICOLA ISABEL DE LA MARGARITA. COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por el ciudadano: GRABRIEL MACHADO LLAMOZAS, en su condición de Administrador de la citada empresa, la cual forma parte del grupo de empresas que represento en la presente causa, es la que asume las obligaciones Laborales reclamadas por los Actores en este asunto, por lo tanto una vez revisados suficientemente por esta representación, los conceptos y los montos correspondientes al pago de las Prestaciones Sociales y otros debitos laborales reclamados por los Demandantes, siendo que algunos de dichos conceptos superan los montos establecidos en el derecho sustantivo laboral, no obstante, ofrezco en este acto en nombre de la empresa “FRUTICOLA ISABEL DE LA MARGARITA. COMPAÑÍA ANONIMA”, con el fin de finiquitar el presente proceso, a los demandantes en las personas de los ciudadanos: EDGAR RAMON SIVIRA y BRAULIO ANTONIO ORIHUELA SEQUERA, ya identificados, representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, identificada en autos, cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.000.000,00), distribuidos para los dos (02) demandantes, es decir el monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.000,00), a cada uno de los Accionantes, por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y otros debitos laborales reclamados en autos, los mismos serán cancelados en un solo pago, para el día hoy JUEVES 29 DE JUNIO DEL 2006, A LAS 02:00 PM, por ante la sede de la empresa. Seguidamente toma la palabra la parte Actora en las personas de los ciudadanos: EDGAR RAMON SIVIRA y BRAULIO ANTONIO ORIHUELA SEQUERA, antes identificados, representados en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, anteriormente identificada, quienes declaran expresamente: Que con la cancelación de la cantidad señalada anteriormente se considera satisfecha con todas y cada una de las aspiraciones y reclamaciones laborales reflejadas en el libelo, en consecuencia en este mismo acto los Demandantes representados por su Apoderada, aceptan el pago ofertado por la empresa FRUTICOLA ISABEL DE LA MARGARITA. COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada en autos, en las condiciones antes expuestas. SEGUNDO: Ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este juicio, y una vez que conste en autos que se haya efectuado el pago ofrecido por la empresa mencionada a favor de los Accionantes, solicitan de la ciudadana Juez, homologue la presente transacción, se le otorga el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente. En este estado el Tribunal considera que por cuanto los acuerdos alcanzados en esta Audiencia Preliminar, no son contrarios al orden público y se circunscriben dentro de las formas alternativas de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reúne los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 2, ejusdem y el artículo 3 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECIDE:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta.
SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe la transacción que contiene la presente acta.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, previo cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en la presente transacción.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Siendo las 10:30 AM, de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Abg. ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ



Por la Parte Demandante: Por las Partes Demandada y Codemandada Solidariamente:
AGRICOLA INDUSTRIAL RIDECA, C.A y
EDGAR SIVIRA ALIMENTOS NINA, C.A
“FRUTICOLA ISABEL DE LA MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA”
BRAULIO ORIHUELA

Representados por: Representadas por:


Abg. YURELIS D. VELASQUEZ T. Abg. MONICA V. PETRICONE C.


La Secretaria,

Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ