REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000654
ASUNTO : UP01-P-2004-000654
JUEZ: Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Pérez Díaz.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Osiris Torrellas García.
ACUSADOS: Barreto Martínez Ronny, Meléndez León, Michael Eduard, y Goyo Legon Alexis Roberto.
DELITOS: Robo Agravado, Violación, Ocultamiento de Arma y Lesiones Personales.
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 Publicar los fundamentos de hecho y de Derecho de la decision tomada en fecha 21 de Marzo del año 2006, en el presente asunto, en razon de que el representante del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentado en fecha 05-01-05, por el cual el tribunal de control en audiencia preliminar ordena la respectiva apertura del juicio respectivo, por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando seis sujetos desconocidos portando armas de fuego, sorprendieron a las ciudadanas Mary Carmen Jiménez, Rosmery Ruiz y Yumaide Sugey Bruzual Machado en el interior de la residencia propiedad de la última de las nombradas, obligándolas mediante amenazas a sostener relaciones sexuales, sustrayendo al mismo tiempo bienes varios equipos electrodomésticos, hechos que fueron participados a funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros del Municipio Peña, quienes posteriormente practicaron la aprehensión de los imputados BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON y MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARDO, recuperando varios de los objetos sustraídos de la residencia que se encontraban en posesión de los sujetos aprehendidos, junto con un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16 sin seriales las cuales permanecían ocultos en una zona boscosa de el sector Aminta Abreu, de Yaritagua, posteriormente en el transcurso de la investigación se logró identificar a otro de los sujetos implicados mencionado por las víctimas con el apodo de El Guachirongo, quien fuera reconocido por éstas, y quien además de participar en los hechos objeto del proceso, también es autor de las lesiones que sufriera la víctima RUIZ ROSMERY CAROLINA, al propinarle golpes en la cabeza con la cacha de un arma de fuego, quedando identificado como Alexis Roberto Goyo Legon; Para el Ministerio Publico, considera que los hechos narrados constituye la comisión de los hechos punibles en el cual la Conducta de BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON, configura el Delito de Robo Agravado, Cooperador del Delito de Violación y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 en concordancia con el artículo 80 ordinal 1° ejusdem y el articulo 278 del Código Penal, la conducta de MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, es por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado, Violación, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 y el articulo 278 del Código Penal, la Conducta de ROBERTO GOYO LEGON, encuadra en la comisión de los Delitos de Robo Agravado , Violación en Grado de Cooperación y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 en concordancia con el artículo 80 ordinal 1° ejusdem y el articulo 417 todos del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas Mari Carmen Gimenez, Rosmery Ruiz, y Yumaide Sugey Bruzual Machado. Ofreció el Representante del Ministerio Publico, presentar en Juicio las pruebas necesarias que sustenten su acusación, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de ley por el respectivo tribunal de control.
La Abogada Osiris Torrellas García, defensa privada de los ciudadanos Acusados BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON, MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, y ALEXIS ROBERTO GOYO LEGON, manifestó y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publica en contra de sus patrocinados, por ser los mismos inocentes de los hechos punibles que se le atribuye, lo cual demostrara en el debate oral.
Las Ciudadanas Mary Carmen Jiménez, Rosmery Ruiz y Yumaide Sugey Bruzual Machado, en su carácter de victimas, por separador manifestaron y fueron conteste en la audiencia que penetraron 5 o 6 sujetos encapuchados con armas de fuego se apoderaron de objetos muebles de la residencia, las amenazaron en su integridad física y psíquica, golpearon a Mary carmen en la cabeza, abusaron sexualmente de esta y de Rosmeri, recuperaron los objetos y fueron entregados a la propietaria Sugey Machado, reconocieron al levantarse la capucha a los acusados, Ronny, Michael y Goyo Legon, quienes andaban con el adolescente el cachi y otros, fueron aprehendidos Ronny, Michael y el adolescente en la parada del hospital por los funcionarios que las auxiliaron y actuaron en el procedimiento, al denunciar el robo por varios sujetos armados y abuso sexual, ocurrido en la residencia de Sugey Machado Bruzual ubicado en el sector Sabanita 4, Urbanización Santa Eduviges, Manzana D, casa N° 45, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sorprendidas aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 19-11-2.004, hasta altas horas de la madrugada del día siguiente, capturado posteriormente Alexis Goyo Legon, reconocido por las victimas como participante en los hechos delictivos narrados.
El acusado: Alexis Roberto Goyo Legón, manifestó que no tengo nada que ver en estos delitos de los cuales se me acusa, en esa fecha me fueron a buscar a su casa los funcionarios por que supuestamente lo estaban buscando por el delito de robo y violación, pero no se presento por ante estos funcionarios tienden a desparecer las personas por que en varias oportunidades esto ha sido denunciado, el lunes estaba aquí y fui a la defensorìa del pueblo y formule la denuncia que me estaban implicando en esos delitos, dos meses después yo iba en una moto me detuvieron por que tenia los seriales adulterados, me dieron golpes, me llevaron al hospital de ahí me trasladaron a la comandancia luego me trasladaron al internado todo golpeado, de ahí permanezco detenido, a las victimas las conozco, soy inocente de lo que se me acusa.
El acusado: Michael Eduardo Meléndez León, manifiesto que salio de servicio el 19/11/04 a las seis de la tarde del fuerte y me dirigí hacia Yaritagua a mi casa, fui a la bodega cerca de la casa de mi tía y luego fui a la casa de unos amigos, entre ellos Enrique, a eso de las nueve noche hablamos y a las doce Ronny acompañó a la novia a su casa y como a las doce y media de la noche, íbamos a comprar cervezas pero la licorería estaba cerrada, y como a las cinco de la madrugada estábamos esperando taxi frente al hospital, Enrique mi amigo estaba recostado, llego una unida policial que se paro en frente de nosotros y se dirigen a el señalándolos, golpeándolos, y los requisaron a el lo montaron en una unidad y a Ronny y enrique se lo llevaron en otra patrulla, me golpearon me quitaron todas mis prendas, me pasearon por todas la Urbanizaciones de Yaritagua para que les diera la dirección de donde habían robado, cuando me llevaron a mi, se llevaron a Ronny pero no se para donde se lo llevaron.
El Acusado: Ronny Ramón Barreto Martínez, expuso que fuimos agredidos parcialmente y brutalmente y perdí un oído tengo fractura el lado izquierdo del oído y el culpable es el guardia nacional Richard Núñez y los patrulleros urbanos que dijeron que si nos echábamos la culpa de los delitos nos iban a matar a nosotros y a nuestras familias. Yo cuando llegue a la policía fue cuando me entere de lo que estaba sucediendo, yo soy un estudiante y tengo una novia de quince años de edad, y nunca me han dicho que yo abuse sexualmente de ella, por que yo también le tengo rabia a los violadores, yo fui amenazado brutalmente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DECLARACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- JAVIER SUÁREZ: funcionario actuante en el procedimiento, ese día estábamos de recorrido en la P-10 en compañía del agente José Gimenez, por la vía del torcedero nos detuvieron unas ciudadanas que habían sido victimas de unos sujetos desconocidos, por la Urb. Santa Eduvigis y allí nos trasladamos, la ciudadana Sugeide Machado propietaria del lugar manifestó que se encontraba en compañía de Rosmery Ruiz y Mari carmen y que había sido sorprendidas por seis (6) sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, que las obligaron a tener relaciones sexuales con ellos, y robaron los bienes muebles que estaban en la casa, al recorrer la zona, aproximadamente a la seis y quince de la mañana, cuando trasladan para el hospital a las ciudadanas a un reconocimiento medico por lesiones en la cabeza de Rosmery Ruiz, en la avenida Trocadero una de ellas avisto a unos de los supuestos involucrados en el hecho, se pararon y le dieron la voz de alto, leyéndole sus derechos, los trasladaron a la comandancia del Municipio Peña, al entrevistarlos acceden voluntariamente ir al sitio donde estaban los objetos sustraídos de la residencia de Sugeide Bruzual, en la Urbanización Aminta Abreu, encontraron un equipo de sonido, dos cornetas, una escopeta calibre 26 de fabricación casera y una cápsula sin percutir, igualmente una chaqueta de color azul o gris, un celular, una maleta, posteriormente dichos objetos fueron trasladados a la comisaría de peña para ser remitidos conjuntamente con los ciudadanos aquí presentes hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Chivacoa; Este testimonio ofrece al tribunal plena certeza de la participación de los acusados, Ronny Barreto, y Michael Meléndez, quienes fueron detenidos por los funcionarios actuantes momentos después de los hechos cuando fueron avistados y reconocidos por la victimas Mari Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz, estado este en compañía de otro de los sujetos que para el momento de los hechos era un adolescente, llamado el cachi e identificado posteriormente como Luis Enrique Martínez, así mismo es conteste con lo declarado por los acusados Ronny Barreto y Michael Meléndez respecto a la aprehensión de los mismos, como de lo dicho por las victimas en ese momento al señalarlos como responsables de los hechos.
Este testimonio confrontado con lo manifestado por las victimas Mari Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz, quienes indicaron de manera certera y conteste que avistaron en la parada del hospital, sector Trocadero a tres de los sujetos que penetraron en la residencia de Sugeydi Machado, por medio de la fuerza y amenazas a la vida con armas de fuego y abusaron sexualmente de ellas, se apropiaron de los objetos muebles y ropas de la referida residencia, hace plena prueba del modo de como son encontrados, detenidos y capturados los acusados Ronny Barreto, y Michael Meléndez, antes identificados, así como la recuperación de los objetos robados.
El tribunal considera que el funcionario actuante declarante coincide en la captura de los acusados y en la recuperación de los objetos muebles robados los cuales reconoció la victima Sugey Machado, como de los objetos robados de su vivienda, igualmente, se recupero un arma de fuego tipo escopeta, coincidiendo con lo referido por las victimas al relatar que los sujetos penetraron con armas de fuego, hechos estos que constan en lo plasmado en el acta del procedimiento realizado.
En virtud de estos testimonios aunado a las documentales señaladas, queda evidenciado para la juzgadora que los acusados de autos son las mismas personas que participaron en la comisión del delito de Robo con arma de fuego en la residencia de la ciudadana Sugey Machado Bruzual, encontrándose con ella las ciudadanas Mari Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz. De la comparación realizada a los testimonios analizados se encuentra que los mismos son coincidentes, y no presentan contradicción unos de otros, lo que refleja la veracidad de los dichos.
DECLARACION EXPERTOS
1.- Eduardo Manuel Valles Correa, manifestó que para el momento del hecho me desempeñaba en el área técnica, como el experto que efectuó el avaluó real a unos objetos presuntamente robados por los sujetos investigados, dejando constancia del monto total del valor de los objetos recuperados: televisor, equipo de sonido, teléfono Móvil celular marca Nokia, una chaqueta y las prendas de vestir que portaban los sujetos al momento de la detención.
Esta prueba es valorada por el tribunal, primero en cuanto a que con ella se demuestra plenamente la existencia de los objetos robados y recuperados por los funcionarios aprehensores así como el valor de los mismos, En segundo lugar se valora plenamente porque la experticia fue evacuada en juicio conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante la lectura de la prueba de experticia realizada presentada y la declaración del experto. De todo ello surgió la plena prueba apreciada por esta juzgadora, de la comisión del Delito de Robo por varias personas, de noche, con armas de fuego las cuales robaron los bienes muebles propiedad de la victima recuperados.
2.- HERNAN GRATEROL: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió informe técnico de contentivo de resultados de experticia de reconocimiento, restauración y comparación practicado a un arma de fuego, manifestó en audiencia que realizó una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, la cual consiste en una descripción física y el estado de funcionamiento en que se encuentra la arma de fuego recuperada, en consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor como prueba a la experticia, por considerar que la misma resulta de un estudio técnico y aplicación de los conocimientos y métodos científicos determinados para llegar a la conclusión presentada, y en ella se cumplió el proceso que exige la ley adjetiva necesarios para su valoración por el tribunal, por lo que se relaciona con lo declarado por las victimas quienes manifestaron de manera clara y precisa que los sujetos que las amenazaron y se robaron los objetos de la residencia de Sugeydi Machado estaban con armas de fuego unos con revolver y otros con armados de tipo escopeta, recuperando con los objeto o bienes robados la referida escopeta, con la cual se cumplió el fin de coaccionar la voluntad de las victimas al ser amenazadas tanto físico como psíquicamente, por tanto se le da pleno valor probatorio al ser contestes en los dichos de las victimas ”… que las sorprendieron 5 o 6 personas armadas…” hecho que se verifico con la recuperación del arma de fuego, tipo escopeta con los bienes muebles productos del robo, ratificado esto en los dichos del funcionario actuante en virtud de lo denunciado por las victimas y lo recuperado, por tanto, aun cuando no se recuperaron las otras armas de fuego mencionadas por las victimas ni se dio la captura de todos los involucrados en los hechos, el arma de fuego es un instrumento propio dentro de los supuestos previstos en el código penal para determinar la procedencia del delito de robo agravado y basta una sola de ella, según las máximas experiencias para lograr su objetivo, como la recuperada en el caso que nos ocupa, lo antes especificado le da plena convicción a esta juzgadora del delito de robo agravado perpetrado por los acusados antes identificados, en perjuicio de las referidas victimas.
3.- CELSO J. MÉNDEZ T: Manifestando en audiencia que realizo el reconocimiento legal, experticia seminal y barrido, en búsqueda de apéndice piloso para determinar evidencias en las piezas, a las cuales realizo análisis de orientación y de certeza; prueba esta requerida por investigación que se lleva en el Tribunal de Responsabilidad penal por encontrarse involucrado en el hecho, un adolescente para la época, prueba esta que a solicitud del Ministerio Publico en audiencia del juicio, este Juzgador considero procedente el traslado para este debate oral como circunstancia nueva surgida, la referida experticia, en virtud de que el Ministerio Publico, tramito la solicitud del resultado de la misma sin respuesta alguna en la oportunidad de ley, siendo en este momento del conocimiento del mismo, en atención a investigación penal aperturada al referido adolescente que actualmente es mayor de edad y se identifica como Luis Enrique Martínez, por lo que al tratarse del mismo hecho y de las mismas partes involucradas, a objeto de lograr la finalidad del procedimiento, se considero procedente la recepción de la respectiva prueba, indicando el experto en audiencia, que los resultados arrojados fue mancha de color pardo rojizo, de naturaleza hematica, es positivo, en una pantaleta tipo hilo, no siendo posible determinar su grupo, evidenciándose igualmente manchas de color pardo amarillento y se encontró la existencia de material de naturaleza seminal, en las prendas, pantaleta tipo hilo, cachetero, e interior que pertenece al acusado Michael Eduardo Meléndez León, que presento en la región pudenda manchas de presunta naturaleza seminal, dejándose constancia así mismo, de la no existencia de apéndices pilosos, en las referidas vestimentas, y determino en su conclusión que una pantaleta tipo hilo, presentó manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, la prenda intima conocida como cachetero, presento manchas de color pardo amarillento, sustancia seminal y un interior de color blanco presento mancha de color pardo amarillento de naturaleza seminal perteneciente a Michael Eduardo Meléndez León; En consecuencia, este Tribunal valora la prueba de experticia antes especificada, por considerar que la misma resulta de un estudio técnico y aplicación de los conocimientos y métodos científicos determinados para llegar a la conclusión presentada, y en ella se cumplió el proceso que exige la ley adjetiva como lo es presentación de informe técnico y declaración de experto necesarios para su valoración por el tribunal, prueba esta que por si sola no demuestra la comisión del delito de violación la cual se adminicula con la prueba documental del informe médico legal realizado por la Dra. Floralba Tirado a las victimas Mary Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz, por las lesiones sufridas, en las cuales indica que no presentaron lesiones genitales ni para genitales, esto a la luz de la lógica y de las máximas experiencias, no se puede considerar como prueba fehaciente que demuestre la comisión del hecho punible de la violación, ni aun cuando la evidencia de el hilo dental presenta mancha de naturaleza hematica y en el cachetero sustancia amarillenta de presunta sustancia seminal, las mismas por si sola no reflejan de manera precisa la comisión del delito de violación, concretamente en la persona de Mari Carmen Gimenez por parte de Michael Meléndez, aunado estas a lo declarado por Rosmery y Sugey quienes indicaron no haber visto lo que paso entre los antes identificados, a pesar que después que se retiraron los acusados indico Mari Carmen que la violaron, en consecuencia la referida experticia no hace plena prueba ni arrojaron convencimiento de la comisión del delito de violación a esta juzgadora.
3.- Dra. Floralba Tirado, Experto profesional ll, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Lara medicatura forense, quien práctico reconocimiento Médico legal a las victimas Mary Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz, por las lesiones sufridas, en experticias N° 9700-153-7799 y 9700-152-7800, ambas del 23-11-2.004, no compareció a ratificar las mismas, se le dio lectura conforme a la ley, donde consta que no se observan lesiones genitales ni paragenitales recientes de carácter médico legal que calificar, en las personas de Mari Carmen Gimenez, ni en la persona de Rosmery Ruiz, presentando del examen físico realizado la primera de las identificadas Contusión equimotica excoriada en región temporal parietal izquierda y equimosis alrededor de ambas muñecas, y la segunda de las victimas identificadas Contusión edematosa en ambas regiones temporo-parietales excoriación en cara lateral de cuello, con curación de 7 y 9 Díaz respectivamente, no se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada por la experto que la realizo, y no existe otro medio probatorio de convicción para esta juzgadora con la cual se pueda adminicular para atribuirle valor probatorio que lo relacione con el presente asunto.
DECLARACION DE TESTIGOS
1.- MARY CARMEN GIMÉNEZ, manifestó que ese día, estaba con su prima, en eso de las nueve y media de la noche, se fue de la casa de Rosmery, para la casa de Sugeydi, para estar las tres en la casa de Sugeydi, por ser allí mas seguro, y seis sujetos la metieron hacia la casa, con una escopeta, encapuchados, le dijeron que agachara la cabeza, la metieron al cuarto, y uno de ellos el Guachirongo la golpeo en la cabeza con la pistola y le decía que no gritara, después lo volvió a hacer, el equipo de sonido lo pusieron a todo volumen, empezaron a llevarse las cosas de la casa, llego Rosmery y la llevaron para el baño, duraron mucho tiempo ahí, se quedaron dos sujetos en el cuarto, sacaron los corotos de la casa, preguntaron si había plata, pero no teníamos, Michael me halo, me llevo para el baño, me dijo que abriera las piernas y me violo, yo bastante le pedí que no hiciera eso, me metió la pistola en al boca, me golpee la cabeza cuando me tiro al piso del baño, me reviso el medico forense y presento un golpe en la cabeza, las marcas en las manos del amarre, en las piernas, raspado en los codos, en los tobillos, no presente lesiones en la zona vaginal eyaculo a fuera para que no saliera embarazada, un patrullero nos llevo al hospital y allí estaban en la parada Michael, Ronny y el Cachi, cargaban una maleta, los agarraron, les revisaron, y le sacaron el celular al menor de edad apodado el Cachi, que era de Sugeydi, ellos se levantaron la capucha todos portaban arma de fuego, unas cortas y otras largas, nos amenazaron y robaron los objetos muebles de la casa de Sugeydi, vi que agarraron una maleta, el vhs, ropas, reconocí a Goyo Legón a Michael y a Ronny Barreto y a cachi, a Goyo Legon le dicen el Guachirongo, el me golpeo y sustrajo objetos de la casa, manoseaba a Rosmery las amenazaron lo reconocí por una cicatriz que tiene en el cuello y por su forma de hablar, el era quien me golpeaba, Michael Meléndez me violo, y sustrajo objetos de la casa y ropa de la casa, el menor también quiso violarme pero no pudo hacerlo, Ronny les dijo vamonos, Nosotros no venimos a eso; Los objetos se recuperaron cuando apareció Ronny, hubo uno de los sujetos que no identifique por que se quedo afuera, falta Fidel García, estaba el Yonny, el Michael, y el menor de edad.
Este testimonio es considerado por este Tribunal como prueba suficiente de que los acusados Ciudadanos Goyo Legon, Ronny Barreto Michael Meléndez, entraron en la residencia de la victima ciudadana Sugey Machado y sustrajeron bienes muebles pertenecientes a ella, con amenazas a la vida e integridad física de esta y sus compañeras Rosmery Ruiz y Mary Carmen Gimenez, a quienes coaccionaron y amenazaron sus vidas, en consecuencia se le otorga pleno valor como prueba debido a que en su declaración fue de certeza sobre la manera en que sustrajeron los objetos y de las lesiones a ella producidas por Goyo Legon cuando la golpeo en la cabeza, en la recuperación de los objetos robados, las cuales son contestes igualmente Sugeydi y Rosmeri, no fue vacilante o contradictorio, de allí que sea apreciado tal testimonio por esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio por el convencimiento transmitido, en los aspectos especificados, mas no en lo referido en cuanto a la violación por parte de Michael Meléndez ya que no se evidencian rasgos propios de tal delito ni se encontró la presunta pistola que según sus dichos le introdujo en la boca, por tanto la comisión del delito de violación, no arroja convencimiento a esta juzgadora, en cuanto a lo probado y alegado en el debate.
2.- YUMAIDE SUGEIDI BRUZUAL MACHADO, manifestó que “….el día Viernes en la noche estaba en su casa y llego Mary carmen a ver la novela me dijo que fuéramos a buscar a Rosmery para que se quedara con nosotras por que, Mary carmen se iba a quedar con ella y su casa es mas segura, fue con Mary Carmen a llamar a Rosmery, ella respondió que se iba a vestir y luego iba, cuando llego a mi casa Mari carmen llega a tras y cuando va a cerrar el protector la apuntaron entre 5 0 6 personas armados y nos metieron adentro al cuarto…..”, “…..estábamos sorprendidas, por lo que estaba pasando, luego al rato ya habían agarrado a Rosmerys, la tiraron en la cama también, la amarraron, le subieron la falda le quitaron el cachetero, se iba aparar y la tiraron encima del hijo de ella, agarraron a Mary carmen pensaron que estaba gritando, le dieron en la cabeza con la cacha del arma, le decían palabras obscenas, me decían si tenia plata en la casa y dije que ninguna, agarraron a Mary carmen la agarraron feo a mi no me hicieron nada, agarre a mi niño y me refugie en la cama, agarraron a Rosmery y ella suplicaba que no se lo hicieran nada delante de su niño, se la llevaron al baño, allí duraron bastante tiempo, registraron mi casa, revisaron todo el escaparate, metieron todo en un funda, fueron al otro cuarto, se llevaron el televisor, duraron bastante con Rosmery en el cuarto, la tiraron en la cama, el otro dijo si le podía hacer lo mismo y contesto que no le había hecho nada, luego la tiraron en la cama y la taparon y le dijeron que se quedara tranquila, luego vino el otro y se llevo a Rosmerys al mismo sitio que se llevaron a Mary carmen, a Mari carmen la trajeron al mucho rato amarradas las manos, ellas se escondían detrás de mi por que veían que a mi no me hacían nada, uno de ellos me dijo al oído que no hiciera bulla, que no me iban a hacer nada, yo a ellos los había visto como a la seis de la tarde que andaban bebiendo los reconocí por que cargaban la misma ropa, y luego uno de ellos dijo, vamonos que nosotros no llegamos aquí a violarlas, yo los conozco a ellos de vista por que ellos son del mismo sector donde vivo, ellos cerraron la puerta y nos dejaron encerradas, no se percataron que al protector de atrás no le había pasado llave, le dije al bebe de Rosmerys que se tratara de salir de la sabana para que me soltara, yo estaba amarrada pero no muy fuerte, el bebe estaba llorando y ellos me lo pusieron al seno, el niño de Rosmery me quito las tiras de las manos y les dije a ellas que ya se habían ido y cuando vi en la sala me lleve las manos a la cabeza porque se habían llevado todo, un equipo de sonido AIWA, un VHA, que pertenece a la misión Robinsón, teléfono, todo lo que estaba en el escaparate, ropa, mis zapatos, el equipo de sonido, las muchachas estaban en crisis no podían ni caminar y Mary carmen me dijo que la habían violado, visto que la casa quedan en una vereda, vemos al final de la misma que estaban ellos al final de la vereda, yo le vi la cara a Ronny a Alexis y a Michael, llamamos a la patrulla, de ahí a Tierra Amarilla a mi me montaron en una patrulla hasta Tierra Amarilla y a ellas en otra patrulla, cuando estoy en mi casa me están llamando agarro con temor creyendo que era uno de ellos y era una de ellas diciéndome que los habían visto en una parada y que la patrulla se los había llevado, luego me llevaron a la PTJ, luego se llevaron a Mary carmen a Barquisimeto a hacerle la experticia…….”. Respondiendo a la pregunta de la representación fiscal de si estaban en la sala que “….si, el que se me acerco a decirme que me quedara tranquila era Ronny y fue el quien le dijo que ellos no habían venido a hacer eso….” ¿en el momento que bajan a Ronny estaba Michael y Alexis presentes? Si, en la unidad estando en las canarias, ¿conoce a Michael Meléndez? No, ni le conozco de vista, la primera vez que lo vi fue ese día a las seis de la tarde ¿y como le conoce? Por que recuerdo claramente porque le también se levanto la capucha, y llego la unidad con los objetos recuperados y Ronny.
Esta testigo es valorada por el tribunal como plena prueba en virtud de que la misma fue conteste y segura al señalar de manera certera que los ciudadanos que penetraron a su residencia los había visto en la tarde por el sector aun cuando estaban encapuchados en el transcurso de los hechos se levantaron las capuchas en distintos momentos Michael, Alexis y Ronny le dijo que se quedara tranquila que no le iban hacer nada, así mismo observo y detallo que sacaban todos los objetos de su casa hacia fuera y que uno de ellos golpeo a Mari Carmen, le quitaron a rosmeri el cachetero y se la llevaron sujetos distintos para el baño, luego la trajeron y las amarraron a las tres y se retiraron; testimonio este que convence a esta juzgadora en cuanto a la identificación de los sujetos que penetraron con armas y amenazaron la integridad física y psíquica de las victimas logrando apoderarse de los bienes muebles antes especificados, así como también del golpe propinado a la ciudadana Mari carmen en la cabeza, de la recuperación de los bienes robados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no evidenciándose así el hecho de violación ya que la misma indico que no pudo ver nada de lo ocurrido en el baño.
3.- ROSMERYZ RUIZ, manifestó: “……..ese día era viernes era de noche, se encontraba Mary Carmen ella me acompañaba cuando mi esposo andaba viajando, me quede sola con mi hija viendo TV. Mientras que llegaba mi amiga que salio un momento a casa de Suhein, luego me fueron a buscar para que nos quedáramos en la casa de Suhein, le dije que se fueran adelante porque yo tenía que vestirme, al rato salgo me voy para que Suhein con mi hijo cuando ya voy llegando, me alcanzan ellos señalando los acusados me apuntaron estaban en la casa de Suhey me metieron al cuarto, me tiraron en la cama allí estábamos Suhein, Mary Carmen, los bebes y mi persona, entonces ellos pusieron el equipo a todo volumen a lo mejor con intención de que nadie escuchara lo que estaba pasando ese momento, ellos dicen que escucharon un grito y se dirigieron al cuarto le preguntaron a Mary Carmen que se había gritado y ella le dijo que no, la golpearon le dieron un cachazo y, le dijeron que no gritara y, ella le contestó que no estaban gritando, al rato salieron a la sala, y volvieron al cuarto a preguntar si estaban gritando y la volvieron a golpear y le hicieron una rajadita en la cabeza, después que la golpearon al rato fueron, me metieron hacia el baño, me golpeaban, me decían que me callara, yo les decía que no me hicieran nada, me subieron la falda, me bajaron el cachetero, me dijeron que eso era rápido, yo les decía que me dejaran, me arrodille y me amenazaron que me iban a matar a mi hijo, me sacaron del baño y me llevaron al cuarto donde estaban las muchachas, allí nuevamente yo estaba parada uno de ellos estaba detrás de mi y, me trataron de subir la falda me tiraron a la cama, me bajaron la falda me quitaron el cachetero y me bajaron la pantaleta, llego uno de ellos me manoseaba, me tocaba, luego volvieron lo mismo, otra persona me subieron la pantaleta, yo estaba amarrada, luego sacaron a Mary Carmen y se la llevaron al baño duraron mucho tiempo no se que le hicieron, luego empezaron a cargar con todos los corotos del cuarto, nos amarraron a todas y se fueron, luego mi hijo nos ayuda a soltarnos, salimos hacia fuera a buscar auxilio, ayuda de la policía, encontramos una patrulla y le avisamos a nuestros familiares, luego nos fuimos hacía el Hospital y los encontramos en la parada frente al Hospital, los agarra la policía, el menor de edad cargaba el celular, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron….” Respondiendo a la pregunta fiscal que eran de 5 a 6 personas y que reconoció a Alexis, Ronny, Michael, y Enrique, porque los conocía, ¿En que momento aparecieron los objetos robados? Ellos les dijeron a los Funcionarios donde estaban los objetos y los fueron a buscar, yo presencie cuando se lo quitaron”. Esta declaración arroja al tribunal convicción sobre la identidad de los agresores, y además arroja al tribunal confirmación de los dichos de las victima y surge como plena prueba de que los acusados Ronny, Alexis y Michael conjuntamente con otros ciudadanos penetraron en la residencia de la ciudadana Suheydy Machado y se apoderaron de los bienes de esta, lesionando Alexis a la ciudadana Mari Carmen Jiménez, amenazaron a estas en su integridad física y psíquica, al actuar en contra de las mismas con armas de fuego coaccionándolas en sus personas, se apoderaron de bienes muebles los cuales fueron recuperados y entregados a sus propietarios, hechos estos en el cual son contestes con los dichos de Suhey y Mari carmen, aunado a la declaración del funcionario actuante Javier Suárez, que se adminicula con lo plasmado en el acta policial del procedimiento realizado de fecha 20-11-2004 suscrita por el y el compañero funcionario José Jiménez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para el momento de los hechos, por lo que tiene pleno valor probatorio para esta juzgadora quien tiene convencimiento certero de ser los antes identificados los autores del delito de robo agravado. De la comparación realizada a los testimonios analizados se encuentra que los mismos son coincidentes, y no presentan contradicción unos de otros, en cuanto a los autores del delito de robo agravado y reflejo la veracidad de los dichos en consideración de esta juzgadora.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 20-11-2004 suscrita por los funcionarios JOSÉ JIMENEZ y JAVIER SUAREZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde consta la aprehensión de los ciudadanos RONNY RAMON BARRETO MARTINEZ y MICHEL EDUARD MELENDEZ LEON, así como la recuperación de los objetos robados y de una arma de fuego incautada; acta policial que sirve al convencimiento de esta juzgadora sobre la participación de los acusados antes identificados en el robo de los bienes muebles recuperados, lo cual tiene fuerza de pleno valor al ser ratificada por el funcionario Javier Suárez actuante en el procedimiento en el cual se capturo a los acusados y se recupero los objetos muebles objetos del Robo. Funcionarios este que es quien aprehenden a los acusados cuando las victima MARY CARMEN GIMENEZ y ROSMERU RUIZ al llegar a la parada del hospital le señalan que ellos eran, estando en esta Ronny, Michael y el adolescente, comparada esta acta policial con el testimonio de los funcionarios actuantes surge la ratificación de la identificación de los autores del hecho y circunstancias de su aprehensión, así como de la recuperación de los objetos.
2.- Audiencia de Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos, de fecha 09/02/2005, realizada por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual las víctimas, reconocen al acusado ALEXIS ROBERTO GOYO LEGON, acta esta que evidencia y considera el Tribunal como plena prueba de la identificación de uno de los acusados por parte de las victimas como autor de los hechos, ratificados en esta sala de audiencia por las victimas quienes señalaron su participación.
3.- Informe de Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-570 de fecha 20/11/2004 suscrito por el Funcionario MANUEL VALLES, donde se dejo constancia del valor real de los objetos robados y recuperados, experticia esta que fue ratificada por el experto y deja constancia del valor de los objetos robados por los acusados de autos y recuperados con posterior entrega a la victima propietaria Sugey Machado Bruzual.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-153-7799 de fecha 23/11/2004, suscrita por el experto FLORALBA TIRADO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MARY CARMEN JIMENEZ; la experto no compareció a la audiencia la cual no fue ratificada por la misma.
5.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-7800 de fecha 23/11/2004, suscrita por el experto FLORALBA TIRADO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ROSMERY CAROLINA RUIZ, la experto no compareció a la audiencia la cual no fue ratificada por la misma.
6.- Reconocimiento legal, experticia seminal y barrido, realizada por el funcionario Experto Celso Méndez, prueba documental esta trasladada por constar en asunto que se ventila en el Tribunal de Adolescente, por guardar relación directa con el hecho y con los acusados, surgiendo como circunstancia nueva en el debate la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, manifestando que en este caso en particular realizó un barrido, en búsqueda de apéndice piloso para determinar evidencias en las piezas, se les hace unos análisis de orientación y de certeza, los cuales arrojan resultados en cuanto a la mancha hematica rojizo, positivo, una pieza pantaleta en la que se evidencian manchas hematicas y en la otra pieza evidencia seminal y no existían apéndices pilosos.
Esta documental arroja al tribunal certeza en cuanto a la prueba realizada a las prendas y el resultado científico arrojado, la cual no demuestra comisión del delito de violación por si sola.
7.- HERNAN GRATEROL: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió informe técnico de contentivo de resultados de experticia de reconocimiento, restauración y comparación practicado a un arma de fuego, manifestó en audiencia que realizó una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, la cual consiste en una descripción física y el estado de funcionamiento en que se encuentra. En consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor como prueba a la experticia por considerar que la misma resulta de un estudio técnico y aplicación de los conocimientos y métodos científicos determinados para llegar a la conclusión presentada, y en ella se cumplió el proceso que exige la ley adjetiva como lo es la presentación de informe técnico y declaración del experto necesarios para su valoración por el tribunal, ya que se evidencia plenamente con ello de que se trata de la comisión de un delito con arma de fuego, y de que los acusados amenazaron a las víctimas con este tipo de arma de fuego escopeta, ratificando así los dichos de las victimas testigos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA CULPABILIDAD
1.-EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACION:
Acusado como fue BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON, por la comisión del Delito de COOPERADOR DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 concatenado con el 80, ordinal 1° del Código Penal, MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en al articulo 375 concatenado con el articulo 80, ordinal 1° eiusdem y GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos en los articulo 375 en concordancia con el articulo 80 ordinal 1° ejusdem; Este tribunal determina que ciertamente de la declaración de la propia victima Mari Carmen Gimenez, quien refirió que el acusado Michael Meléndez León Eduard, la violo y eyaculo a fuera para que quedar embarazada. Pero en virtud de la ausencia de experticia médico forense que en juicio ratificara el contenido del informe médico forense y declarara sobre su contenido y la evaluación realizada a la victima, así como las posibles lesiones y rasgos propios que evidencien delitos contra el orden publico; Esta experticia es valorada como plena prueba cuando esta constituida por el informe medico y la declaración del experto en juicio, porque es una prueba compuesta, prueba esta que a su vez indica que no se evidencio lesiones genitales ni para genitales, por lo que en consecuencia, la ausencia del experto en el debate impidió el control de la prueba por las partes a través del interrogatorio, por ello tal documental lo que hace es generar duda sobre lo ocurrido en cuanto al delito de violación, por lo que no existiendo entonces plena prueba de la comisión del Delito de Violación sufrido presuntamente en la persona de Mari Carmen Gimenez el tribunal no puede constatar la existencia plena del mismo por falta de pruebas, de allí que aplicando se aplica el Principio del In dubio Pro reo, que prescribe que cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Código Penal, así mismo se aplica el principio general de derecho que exprese solo se puede condenar a una persona cuando exista plena prueba de su culpabilidad en la comisión de un delito, que deriva de la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, este tribunal considera que se debe absolver a los acusados MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en al articulo 375 concatenado con el articulo 80, ordinal 1° eiusdem BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON, por la comisión del Delito de COOPERADOR DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 concatenado con el 80, ordinal 1° del Código Penal, y GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide, en cuanto al delito antes especificado.
2.- EN CUANTO AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DELITO DE ROBO AGRAVADO
Este Tribunal estimó los hechos como acreditado en ocasión a la comisión de los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y el Delito de Robo Agravado, se determinó perfectamente de las pruebas producidas en juicio la plena participación de los acusados en los referidos ilícitos penales, en perjuicio de las Víctimas Mary Carmen Gimenez, Rosmery Ruiz y Sugey Machado Bruzual, hecho este ocurrido en el lapso comprendido desde las 10:30 de la noche del día 19-11-04 hasta la madrugada del día 20/11/2004, evidenciándose la participación de los acusados, por las declaraciones rendidas de las testigos víctimas, quienes fueron coincidentes y certeras al reconocer y señalar a los acusados como autores del delito de robo al penetrar en la residencia de Sugeydi en copuchados las cuales se la levantaron y se apoderaron de bienes muebles habidos en la referida vivienda, así mismo fue conteste el testimonio del funcionario policial actuante en el procedimiento Javier Suárez, la recuperación y devolución de los bienes objetos del robo a la propietaria, así como el arma de fuego tipo escopeta recuperada que se encontraba con los referidos bienes muebles procedente del robo, aunado a las experticias realizadas al arma de fuego, a los objetos recuperados las cuales fueron ratificadas en el debate, todo esto que adminiculadas unas con otras son determinantes para demostrar que los Ciudadanos BARRETO MARTINEZ RONNY RAMON, MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD y GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, participaron con amenaza a la vida y a la integridad física de las víctimas en la Comisión del Delito de Robo, en la residencia de la víctima ciudadana Sugey Machado Bruzual, encontrándose esta con sus amigas Mary Carmen Gimenez y Rosmery Ruiz, siendo agredidas y amordazadas por espacio de varias horas, por parte de los acusados, de un adolescente llamado Luís Enrique Martínez y otros dos ciudadanos, logrando apoderarse de los bienes especificados en autos. Para este Tribunal es necesario destacar que estamos en presencia de una acusación por los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, en ocasión de que el arma de fuego fue recuperada y se encontró con los bienes muebles producto del delito de robo, quedando plenamente demostrada la comisión de este delito como el delito de Robo por las especificaciones anteriores; en atención a ello, se considera que el Delito de Robo Agravado es un delito independiente, y jamás deberá estudiarse la posibilidad de juzgare el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego como un delito independiente, y menos condenar a los acusados bajo este supuesto, esto se desprende de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias y a la tradicional doctrina patria y extranjera, que todo robo que se califique por la ejecución de o sus autores con arma de fuego en el momento de la comisión del delito de robo, se subsume dentro de su calificante al otro delito, que solo sirve para que se concrete el delito de robo, es decir para calificar el robo, el cual tiene una penalidad propia y jamás para ser considerado como un delito autónomo, en consecuencia no estamos ante una concurrencia de delitos (robo-ocultamiento de arma de fuego), sino ante la ocurrencia del delito de robo agravado, que se “agrava” por haber ocurrido durante la ejecución por varios participantes con armas de fuegos de robo, configurando de esta manera el tipo penal determinado en el artículo 460 del Código Penal, correspondiéndole al Tribunal decidir sobre la responsabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, Y así se decide.
3.- EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES.
Se al Ciudadano ALEXIS ROBERTO GOYO LEGON, por las Lesiones Leves sufridas en la persona de Mary Carmen Gimenez, estas se evidencias tanto de la prueba documental Experticias Médico Legal realizadas, así como del testimonio de las victima de Mary Carmen Gimenez, adminiculada con el testimonio de las otras dos víctimas Sugey Machado y Rosmery Ruiz, quienes fueron conteste al señalar que Goyo Legon golpeo y lesiono en varias oportunidades a Mary Carmen, en la cabeza, por lo que a consideración de esta Juzgadora, se demuestra con ello la responsabilidad de Goyo Legon en el delito de lesiones leves, por parte de acusado antes identificado, y así se decide.
De las consideraciones anteriores se determina para los juzgadores que los acusados Ronny Barreto, Michael Meléndez son culpables del delito de Robo Agravado y ocultamientop de arma de fuego, y el acusado Alexis Goyo Legon de la Comisión del Delito Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, contenidas en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
DE LA PENA
Establecida la responsabilidad de los acusados en la comisión del Delito de Robo Agravado corresponde Imponer la pena de ley, aplicando los parámetros de cálculo de la pena establecidos en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que la ley establece como pena para el robo agravado de ocho (8) a dieciséis (16) años, entendiendo que el termino aplicable es el termino medio, que resulta ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y para el delito de Ocultamiento de arma de fuego prevé de tres (3) a cinco (5) años y el termino medio es cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se aplica igualmente la disposición prevista en el artículo 83 ejusdem en virtud de la concurrencia de varias personas a la ejecución del delito de robo agravado, aunado a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal respecto al concurso del delito como el caso que nos ocupa, en el cual Ronny Barreto y Michael Meléndez, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Ocultamiento de Arma de Fuego, que merece pena de presidio el delito de Robo Agravado y pena de prisión el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , por ello en estos casos se aplica tal disposición cuando señala que ”…y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio…,” así como considerando la atenuante prevista en el Art. 74 Numeral primero que indica “…cuando el reo sea menor de 21 años no da lugar a rebaja especial de pena si no que se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio pero sin bajar el limite inferior….” Considerándose así mismo que el imputado no tiene antecedentes penales así como todas las circunstancias que rodearon el hecho, se impone en definitiva la Pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDO. Quedando en consecuencia en la conversión de la pena en (11 AÑOS Y 6 MESES), a cumplir es decir se CONDENA al Acusado RONNY RAMON BARRETO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 01/01/84, de 20 años de edad, domiciliado en Sabanita 4, Urbanización Santa Eduviges, Vereda 2, Manzana 06, cerca de la licorería, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.254, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y, SEIS MESES, pena esta que deviene del Art. 37, 83, 87 y, 74 Ord. 1 y 4, del Código Penal, pena esta que finaliza el día 21 de Septiembre del 2.017. En cuanto, al Acusado MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, de nacionalidad venezolana, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido el 06/06/84, de 21 años de edad, soltero, de ocupación soldado del Ejército Venezolano, domiciliado en el sector Sabanita 4, Avenida 1 Calle 2, Estacionamiento N° 2, casa N° 8-60, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cumpliendo servicio en el Fuerte Terepaima vía Acarigua, Batallón 841, Valgo, Compañía de Comando de Servicio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.400, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y, SEIS MESES, pena esta que deviene del Art. 37, 83, 87 y, 74 Ord. 1 y 4, del Código Penal, pena esta que finaliza el día 21 de Septiembre del 2.017. En relación al Acusado GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 30/01/1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Carrera 05 entre Calles 3 y 4, Casa S/N, Los Jobitos, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.215, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, pena esta que deviene del Art. 37, 83, 87 y, 74 Ord. 4, del Código Penal, pena esta que finaliza el día 21 de Marzo del 2.018. Y así se decide, E la comisión del Delito de Robo Agravado corresponde Imponer la pena de ley, aplicando los parámetros de cálculo de la pena establecidos en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que la ley establece como pena para el robo agravado de ocho (8) a dieciséis (16) años, entendiendo que el termino aplicable es el termino medio, que resulta ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y para el delito de Lesiones Leves prevé de tres (3) a doce meses (12) y el termino medio es siete meses (7) meses y 15 días, al cual se aplica igualmente la disposición prevista en el artículo 83 ejusdem en virtud de la concurrencia de varias personas a la ejecución del delito de robo agravado, aunado a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal respecto al concurso del delito como el caso que nos ocupa, en el cual GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Lesiones Personales Leves, que merece pena de presidio el delito de Robo Agravado y pena de prisión el delito de Lesiones Leves, por ello en estos casos se aplica tal disposición cuando señala que ”…y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio…,” considerando igualmente la atenuante del articulo 74 numeral cuarto que refiere la carencia de antecedentes penales por parte del acusado de autos por lo que en consecuencia la respectiva conversión de pena que da a aplicar y a cumplir por parte de GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, es de CONDENA 12 años de Presidio. Y Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Juicio Mixto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a RONNY RAMON BARRETO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 01/01/84, de 20 años de edad, domiciliado en Sabanita 4, Urbanización Santa Eduviges, Vereda 2, Manzana 06, cerca de la licorería, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.254, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y, SEIS MESES, SEGUNDO: se CONDENA A MELENDEZ LEON MICHAEL EDUARD, de nacionalidad venezolana, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido el 06/06/84, de 21 años de edad, soltero, de ocupación soldado del Ejército Venezolano, domiciliado en el sector Sabanita 4, Avenida 1 Calle 2, Estacionamiento N° 2, casa N° 8-60, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cumpliendo servicio en el Fuerte Terepaima vía Acarigua, Batallón 841, Valgo, Compañía de Comando de Servicio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.400, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y, SEIS MESES, pena esta que deviene del Art. 37, 83, 87 y, 74 Ord. 1 y 4, del Código Penal, pena esta que finaliza el día 21 de Septiembre del 2.017. TERCERO: Se CONDENA a GOYO LEGON ALEXIS ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 30/01/1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Carrera 05 entre Calles 3 y 4, Casa S/N, Los Jobitos, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.215, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, pena esta que deviene del Art. 37, 83, 87 y, 74 Ord. 4, del Código Penal, pena esta que finaliza el día 21 de Marzo del 2.018. Igualmente se aplican las penas accesorias a la de presidio consistentes en INHABILITACION POLITICA e INTERDICCIÓN CIVIL, por un tiempo igual al de la condena y SOMETIMIENTO A VIGILANCIA DE AUTORIDAD CIVIL luego de cumplida la pena por un tiempo igual al de la cuarta (1/4) parte de la condena todo de conformidad al Art. 13 del Codigo Penal. Se mantiene la privación de libertad de los acusados. No se condena en costa atendiendo a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la Justicia es Gratuita. Se deja expresa constancia de no haber registro del juicio tal como lo ordena el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido provisto el tribunal de los medios necesarios para la grabación. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37, 83,87,74 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley previsto en el Art. 365 en virtud de que este tribunal hasta la presente fecha ha realizado numerosas audiencias de constitución de juicios orales unipersonales y mixtos en los cuales se encontraban privados de libertad los acusados siendo estos de vieja data reactivándose por esta juzgadora a fin de dar una respuesta a las partes en el proceso en igualdad de condiciones en aras de garantizar la administración de justicia tratando de recuperar los lapsos sin oportuna respuestas a las partes como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la presente. Dada, firmada y sellada en esta misma fecha.
Juez Profesional de Juicio N°3
Abg. Gilda Rosa Arvelaez
La secretaria
Abg. Andremar Sequera