REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000696
ASUNTO : UP01-P-2004-000696
Visto el contenido del escrito consignado por la Defensora abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL GOMEZ PADRON, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.641.662 en el cual SOLICITA el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a sus defendidos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sustitución de la Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutivas de las contenidas en el Art. 256 ejusdem en concordancia con el Art. 258 de la norma adjetiva penal, en atención a lo requerido, este Tribunal de Juicio Nro. 3, observa: De las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 02-05-03 el tribunal de Control N° 5 de Este Circuito Judicial Penal, Impone Medida Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ANGEL GOMEZ PADRON, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.641.662, por existir fundados elementos de convicción de la comisión del Delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y existe peligro de Fuga por cuanto el imputado antes identificado Registra Antecedentes Policiales que reposan en autos y la Pena posible a imponer no esta prescrita y excede de Diez (10) años circunstancias estas que están llenas conforme lo dispone el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto y corroborado con las actuaciones que rielan en auto, se puede resaltar que en el presente asunto, no existen Cambios o Modificaciones de las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal imponer la medida privativa judicial preventiva de libertad, no constan elementos suficientes que desvirtúen los hechos y circunstancias evaluadas por el Tribunal de Control en la correspondiente audiencia preliminar; en consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, al ciudadano TORRES REINTERIA HONORATO, por todo lo antes señalado. Revisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO NRO. 1
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
LA SECRETARIA
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez