REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001883
ASUNTO : UP01-P-2005-001883

JUEZ: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
FISCALIA 2° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Miguel Ángel Gómez.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Néstor Apóstol y José Angel Cornielles
ACUSADOS. Marcos Tulio Molina Machado y Luís Alberto Pinto Gómez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
VICTIMA: Marianne Sumoza Castillo

Los hechos objetos del Debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en esta audiencia la cual ratifica el escrito presentado en la oportunidad de ley, en ocasión de que el presente asunto proviene del tribunal de control por procedimiento abreviado, en virtud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, este despacho admitió la acusación presentada por el por cumplir con los requisitos de ley, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y por la defensa, en virtud de la necesidad y pertinencias de estas a objeto de demostrar como ocurrieron los hechos y la posible responsabilidad penal, y se ordeno la apertura correspondiente del Juicio Oral y Publico conforme a la ley penal adjetiva, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se declara la apertura del debate Oral y Público en contra de los Acusados: 1.- Marcos Tulio Molina Machado, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.710.242, nacido en fecha 18/12/76, residenciado en la Calle 08, con Av. 19, casa S/N, cerca de un Mercal, Sector el Matadero Nirgua, Estado Yaracuy y, 2.- Luís Alberto Pinto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.986.502, nacido en fecha 09/04/79, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en la Av. Carabobo, Sector Aire Libre, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol obrero Nirgua estado Yaracuy, por la Comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, en contra Marianne Sumoza Castillo. Concluido el Juicio Oral y Público, el Juez Unipersonal pasa a deliberar y se procede a dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

De la acusación presentada en contra de los ciudadanos Marcos TULIO MOLINA MACHADO Y LUÍS ALBERTO PINTO GÓMEZ, por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, narro y resalto que en fecha 10 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, la ciudadana MARIANNE SUMOZA CASTILLO iba con su primo julio CASTILLO camino a la casa, en una moto marca: YAMAHA, modelo: JOG NETZONE, propiedad de DAVID PIMENTEL, desde la plaza Bolívar de Salom hacia el sector Las Margaritas y a la altura de la Vía Pública de Portachuelo, son alcanzados los importados en otra moto quienes portando arma de fuego les ordenaron que se pararan, despojándola de su celular y a su primo de la moto, huyendo con sentido hacia Taya, las víctimas regresan caminado a la Plaza Bolívar y denuncian el hecho a la policía, posteriormente los ciudadanos MARCOS MOLINA MACHADO y LUIS ALBERTO PINTO GOMEZ, ese mismo día fueron detenidos de manera flagrante aproximadamente a las 05:25 de la mañana, por los funcionarios DOMINGO WILFREDO COLMENAREZ y REINALDO JOSE LOYO, adscritos a la Segunda Compañía, Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, Chivacoa, Estado Yaracuy, cuando al encontrarse en un punto de control móvil en la carretera del sector los Leones del caserío Columbo Municipio Nirgua, específicamente en el cruce tipo "Y", que comunica el sector la Trinidad y el caserío Taya de la parroquia Salóm, luego que momentos antes se había presentado una comisión de la Policía del Estado Yaracuy vehículo policial signado con las siglas N0 II conducido por el distinguido MENDOZA ROMERO JOAHANDRY JOSE, informándoles sobre un presunto Robo a mano armada de una moto marca YAMAHA, modelo JOG NETZONE, color azul, tipo SCOOTER, en un hecho ocurrido en el sector el Portachuelo de la parroquia Salóm, y que los presuntos responsables habían huido en sentido hacia el caserío Taya, minutos después pudieron observamos en la oscuridad de la noche las luces de dos motos que venían hacia ellos, específicamente en sentido Taya-Corumbo, por lo que procedieron a interceptarlas e indicarles a los ciudadanos conductores que se estacionaran a la derecha de la vía, estos al notar presencia de la seguridad se sorprendieron y se evidenció que se encontraban nerviosos, fue cuando procedieron a solicitarles documentos de las respectivas motos manifestando dichos ciudadanos no poseerlos ya que los habían dejados en sus residencias, y en ocasión a ello, demostrara la responsabilidad penal de los mismos, con las pruebas a controlar en el debate y solicito si se demostrare la misma, se dicte sentencia condenatoria para los acusados de autos por ser autores del delito antes indicado.

Los Defensores Privados; Abg. Néstor Apóstol y José Ángel Cornielles destacaron, en virtud de la acusación presentada y ratificada por el fiscal del Ministerio Publico, que una vez evacuados los medios de pruebas admitidos, sea decretada una sentencia absolutoria, en virtud de la ausencia de responsabilidad penal por parte de sus representados, por ello negaron , rechazaron y contradijeron la acusación presentada, los hechos no concuerdan con lo indicado por sus defendidos, destaco que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no revisten de efecto penal en el cual se involucre la responsabilidad de sus patrocinados, por ello solicito sea decretada la respectiva sentencia absolutoria en favor de ellos conforme a la ley.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

MARCOS MOLINA MACHADO, de manera individual se les impuso del la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que le es propia, sin que el silencio o abstención total o parcial les perjudique, así como el manifestar querer declarar en cualquier momento de la realización del correspondiente juicio oral y publico, sin juramento, esto una vez explicado de manera clara y sencilla el hecho por el cual se les acusa, de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medios alternativos de la prosecución del proceso y concretamente de la admisión de los hechos, por ser procedente conforme a la ley por venir del procedimiento abreviado, los acusados antes identificados, manifestaron no admitir los hechos y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Carta Magna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION


EXPERTOS

Francisco Javier Araujo: Quien suscribió el Acta N° 845 en la cual consta Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, siendo esta una vía Publica y no se localizó evidencia de interés criminalistico, este fue un procedimiento realizado por La Guardia Nacional y fue infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalistico; En atención del respectivo testimonio el mismo tiene un valor en cuanto se especifico el lugar donde presuntamente ocurrió los hechos, pero el mismo no determino elementos que indicaran la comisión del mismo, ni la responsabilidad de los acusados de autos, en consecuencia no tiene valor probatorio que estimar esta juzgadora en cuanto a los hechos no la responsabilidad a imponer.

Víctor Julio Rodríguez: Quien suscribió el Informe N° 454, respecto a experticia relativa a Avalúo Real que es el valor que se le da al objeto producto del delito, de acuerdo al estado de conservación en el cual se encuentra, siendo este un teléfono celular. Testimonio este valorado científicamente por el avaluó realizado por funcionario experto en cuanto al estado de conservación de la evidencia el posible valor al momento de los de los hechos, lo que a consideración de esta juzgadora no es determinante en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito que se le atribuye., no reviste de interés criminalistico en el presente asunto por ello carece de valor probatorio.
Elis José Tovar: Quien suscribió el acta Inspección Técnica N° 845, recuerda que la víctima les enseño el sitio del suceso, sitio este donde presuntamente los acusados le quitaron la moto, que es una vía pública, despoblada, de escasos habitantes, abundan las malezas y es una zona rural y no se localizó evidencia de interés Criminalístico, Testimonio en cuanto a la inspección del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, pero no se encontró evidencia que indicaran que en el mismo se perpetro el robo y que los acusados de autos tengan responsabilidad en el mismo, por ello carece de valor probatorio en el asunto que nos ocupa.
Luís Enrique Figueredo Flores: Funcionario este que realizó la Experticia de Reconocimiento de seriales de las Dos (02) motos, llegando a al conclusión de que el Vehículo Moto, marca: JOG, el serial es falso, esto por no tener características propias de originalidad y se encuentra limado en el lugar donde esta dicho serial. Testimonio del experto que realizo la inspección a las motos en la cual una de ellas resulto con los seriales limados, resultados estos de interés y valor científico en cuanto al estado de las motos incautadas a los acusados, pero que por si sola no indica que los acusados de autos son los autores del delito de robo a mano armada, ya que esta no refleja otro elemento que los relacione con el acto, ya que se contradice con el acta del procedimiento de aprehensión en el cual consta que fueron aprehendidos a la 5 de la mañana, la denuncia se realizo a la 12.24 am. y según dichos del funcionario aprehensor José Loyo entrevistaron a las victimas una hora después de la aprehensión que según su versión fue a las 1:00 am. ratificado esto por el compañero Domingo solmenares en el debate, por lo que en consecuencia tales pruebas son contradictorias y generan dudas a esta juzgadora en cuanto al procedimiento realizad, por ello, le confiere pleno valor probatorio.


FUNCIONARIOS ACTUANTES

Domingo Wilfredo Colmenares Rivas: Funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en un punto de control en ele Sector Rural de Salom, Nirgua, después de las 10:00 p.m. y vienen a toda velocidad dos patrullas quienes informan que dos ciudadanos habían hurtado una moto a una dama y a un Joven, posteriormente a los diez minutos se retiraron los Funcionarios Policiales y después de esto como a los 45 minutos vienen que venían dos motos, procediendo a detener a los motorizados y a pedirle la documentación y al faltarle a uno de estos tal documentación les indicaron que los acompañaran al Comando, así mismo procedieron a llamar a la Comisión Policial a fines de verificar los seriales de las motos producto del Robo y uno de los detenidos se puso muy nervioso, quienes al realizaron la inspección de persona, le fue encontrado un teléfono celular, siendo éste el teléfono robado a la denunciante, trasladándolos así al Comando y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas realizadas, respondió: que llegaron entre las 12:30 a.m. y 1:00 am., al sitio donde instalaron el punto de control, la cual era una “Y”, cargando los sujetos acusados, la moto y un celular, los cuales fueron aprehendidos como de 1:30 a.m. a 2:00 a.m.. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio a este testimonio, en virtud de que el mismo suscribe el acta del procedimiento realizado pero no la elaboro, sino que esta fue redactada por el furrier funcionario encargado en la Guardia Nacional para ello, según los dichos del funcionario José Loyo compañero de procedimiento, ya que así mismo, lo dicho por este en el contradictorio difiere con lo señalado en el acta del procedimiento de aprehensión al indicar que la detención fue a las 5:00 am y declaro que fue a la 1:00 am, coincidiendo con lo aludido por su compañero pero este indico a su vez que una hora después de la detención se entrevisto a las victimas, lo que no coinciden con las horas y trae dudas a esta juzgadora en virtud de que si el hecho se denuncia a la 12:24 se aprehenden a la 1:00 am y se entrevistan a las victimas una hora después a las victimas como es que el acta del procedimiento realizado señala que la aprehensión es a las 5:00 am, fue una hora después, hechos y dichos estos que generan dudas a esta juzgadora en cuanto al procedimiento realizado, en cuanto a como ocurrieron los hechos, quienes están involucrados en la comisión del mismo, de quien es el teléfono celular incautado y valorado, por todas estas incongruencias, tal testimonio carece de valor probatorio.

Jhoandry José Mendoza Romero, quién señaló que eso fue el 10 de Septiembre, aproximadamente entre las 12:00 o 1:00 a.m., cuando se presentaron una muchacho y un muchacho informando que los habían despojado de una moto JOG, realizando el recorrido respectivo por la zona en el Sector Salón, y hacia la Vía Columbo, hay una “Y” del Sector Talla y de Trinidad en el cual encontraron una Comisión de la Guardia Nacional e intercambiaron palabras e informándole de lo denunciado, al rato siguen con el Patrullaje al rededor de 45 minutos y no consiguen nada, trasladándose al Comando, el cual tiene una distancia como de cinco minutos a donde se encontraba el punto de control. El Tribunal valora este testimonio en cuanto es conteste al indicar que el hecho lo denunciaron entre 12:00 a 1:00 am, y realizo un recorrido por la zona, informándole a la Guardia Nacional que tenia un punto de control, en el sector que parece una Y de salón, pero después de un recorrido de casi una hora no encontró nada y se retiro al comando, valor solo en cuanto a la denuncia formulada ante el comando policial que adminiculada con la denuncia que consta en el libro de novedades y denuncia la misma aparece en estos, pero la misma por si sola no es determinante para responsabilizar penalmente a los acusados de la comisión del delito de robo de la moto denunciada ya que en la misma no se indica características de los acusados, ni a estos se les incauto arma alguna, lo que hace generar dudas en cuanto a la participación de los acusados de autos en el hecho que se les atribuye.

Reinaldo José Loyo, funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó que ese día se encontraba en compañía del Cabo I en el Punto de control Móvil a la altura de Coruña que comunica con el Caserío Talla y Trinidad del Parroquia Salom y a eso de las 12:30 a.m, se aproximó una Unidad Policial al mando del Distinguido Mendoza Jhoandry, quién informó que en el Sector Portachuelo de Salom, se efectuó Robo de una Moto y que los Responsables habían huido hacia la Talla, posteriormente se retiraron y rato después se acercan dos luces, siendo éstas, dos motocicletas a las cuales se les dio la voz de alto, se les realizó la Inspección respectiva, efectuó una llamada al Funcionario Policial a objeto de verificar las características de la Moto Robada coincidiendo las mismas con las de la moto robada, trasladando así a los dos ciudadanos al Comando del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de Nirgua, presentándose seguidamente los Agraviados. A preguntas realizadas contestó: El acta Policial del procedimiento realizado fue transcrita por un Furrier que es el funcionario encargado para la Redacción de las Actas, una vez que los funcionarios actuantes como sucedieron los hechos, firmando esta el Cabo I, Domingo Wilfredo, quién le da el visto bueno y las firma; así mismo respondió que los Acusados no opusieron resistencia, no se les incauto arma y los agraviados estaban el la Comandancia y se presentaron en la mañana en el puesto de Nirgua..- Considera esta juzgadora que carece valor probatorio tal testimonio, por las contradicciones con lo plasmado en el acta del procedimiento realizado en el cual participo, pero que no suscribió y el cual indica que la aprehensión es a la 5:00am y el el controvertido señalo que fue a la 1:00am, que uno de los acusados se puso nervioso y no consta en acta que se incauto un teléfono celular y no se dejo plasmando esto en acta ni en la denuncia policial, generando dudas en cuanto a lo actuado y por consecuencia en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de auto, por ello no se valora.


DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección técnica N° 845 de fecha 10 de Septiembre de 2005; suscrita por los funcionarios: Francisco Araujo y Elis José Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Chivacoa. No tiene valor probatorio en ocasión que no evidencia elementos de interés criminalistico.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-454, siendo efectuada a un teléfono celular Marca: MOTOROLA INCC215, serial: SNN5668A, valorado en Doscientos mil Bolívares despojados a la víctima: MARIANNE CASTILLO. No tiene valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma no los involucra directamente con el delito.
3.- Experticia de Reconocimientos de Seriales y Avalúo N° 0700-212-SEV- 542-09-05, de fecha 10-09-2005 efectuada a una Moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG APRIO, serial: 4LV- 7111211, valorada en Cuatrocientos mil Bolívares. No tiene valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma no señala elemento que lo involucre con los acusados.
4- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó N° 9700-212-542-09-05, efectuada a Vehículo: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG NETZONE, serial: 3YJ-5429857, valorada en Trescientos mil Bolívares.- No tiene valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma no señala elemento que lo involucre con los acusados.
5.- Copia Certificada del Libro de Novedades diarias y del Libro de Denuncias llevadas en el Puesto Policial de Salom, comprendidas en los días 09 y 10 de Septiembre del año 2005. Deja constancia de la denuncia realizada por las victimas del robo de una moto, mas no del celular incautado, así como de los funcionarios actuantes en el recorrido en procura de los sujetos que perpetraron el supuesto robo sin dar con su paradero, por ello tiene valor en cuanto a lo reflejado, mas no en cuanto a la responsabilidad de los acusados por que no indica la relación con estos.

CONCLUSIONES

En las Conclusiones de ley, la representación del Ministerio Publico, destacó que de los medios probatorios controvertidos en el debate, esta Fiscalía no puede sostener la Acusación presentada en cuanto al requerimiento de sentencia condenatoria, en razón de que los Órganos de Prueba no permiten configurar el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, en virtud de que quedo evidenciado, por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Loyo Reinaldo José, Wilfredo Domingo, el funcionario Policial, Jhoandry Mendoza que le hecho no ocurrió a las cinco de la mañana, como lo indica el acta policial de fecha 10 de Septiembre del 2005, sino que son coincidentes con los dichos de estos Funcionarios en el Debate Oral respecto a la hora de los hechos, lo que da un lapso no mas allá de la 1: 00 a.m., habiendo colocado en el acta que esto fue a las 5: 25 a.m., suscribiendo ésta solo Colmenares Wilfredo quién manifestó que el hecho ocurrió entre 12: 00a.m y 1: 30 am., y el funcionario Loyo Reinaldo José manifestó que el no redacto el acta; igualmente se corrobora la hora en que sucede este hecho delictivo , señalando que las victimas se presentaron a las 12:24 a.m a pocos minutos de haber sido robados, a denunciar el hecho, además el ciudadano denunciante Castillo al denunciar el robo de su moto, no aparece la denuncia del robo del celular a la victima, quedando la dude si efectivamente era de ella o de los imputados ese celular incautado en el procedimiento, por tales razonamientos, solicitó que la sentencia sea absolutoria y se oficie a la fiscal superior para que abra investigación a estos funcionarios que falsearon la verdad, que impidió que esta representación fiscal pudiera comprobar los hechos. La defensa en sus conclusiones se acogió a las conclusiones del Ministerio Publico, en virtud de que en el respectivo Juicio Oral no se demostró la existencia de elementos para condenar a sus patrocinados, por lo que solicito al Tribunal sea dictada sentencia Absolutoria.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA CULPABILIDAD

Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que los Acusados: .- Marcos Tulio Molina Machado, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.710.242, nacido en fecha 18/12/76, residenciado en la Calle 08, con Av. 19, casa S/N, cerca de un Mercal, Sector el Matadero Nirgua, Estado Yaracuy y, 2.- Luís Alberto Pinto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.986.502, nacido en fecha 09/04/79, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en la Av. Carabobo, Sector Aire Libre, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol obrero Nirgua estado Yaracuy, por la Comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, en contra Marianne Sumoza Castillo, en virtud de que en fecha 09 de Septiembre del 2005, según acta del procedimiento a las 5:00 a.m. en esa misma fecha en la Carretera Principal del Sector “ Los Leones” del Caserío Columbo del Municipio Nirgua en el cruce tipo “Y” que comunica los Sectores La Trinidad y Caserío La Talla de la Parroquia Salom, siendo aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional: Colmenares Wilfredo y Loyo Reinaldo José, incautándole moto JOG, procedente del Delito de Robo denunciado, así como un teléfono celular de la víctima, informado este hecho a los Funcionarios actuantes, antes identificados por funcionarios policiales. Este tribunal de acuerdo a los medios probatorios controvertidos en el debate oral y publico, determino, que ciertamente de la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional: Colmenares Wilfredo y Loyo Reinaldo fueron conteste y ratificaron el acta de procedimiento en cuanto a la aprehensión de los Acusados de autos, así mismo en el controvertido señalaron que el hecho se produjo entre 12:30 y 1:00 a.m.; situación esta totalmente contradictoria con lo plasmado en el acta de procedimiento la cual refleja que el hecho se produjo aproximadamente a las 5:00 a.m. aunado tales pruebas a lo reflejado en libro de novedades y de denuncias llevados en el Comando de Salom en el cual consta la Denuncia del Robo de la Moto, el día 09 de Septiembre a las 12:24 horas de la madrugada, ratificado esto por lo declarado por el Funcionario Policial Jhoandry Mendoza, quién participó a los Funcionarios de la Guardia y realizó el recorrido respectivo en la búsqueda de los sujetos denunciados como autores del robo, evidenciando esto una gran contradicción a la luz del procedimiento realizado en virtud de que la Denuncia se produce ante un Órgano Policial a las 12:24 a.m. ; y posteriormente son aprehendidos de acuerdo a los dichos de los Funcionarios de la Guardia Nacional entre 12:30 a.m. y 1:00a.m. y una hora después son entrevistadas las víctimas, lo cual de acuerdo a lo plasmado en el acta de procedimiento, carece de toda lógica, ya que esta indica que la Aprehensión fue a las 5:00 a.m., destacándose así la contradicción o la falsedad en miras de ocultar como ocurrieron verdaderamente los hechos, por lo que en consecuencia es determinante que en el debate oral y público no se destaco ni evidencio elementos que involucren la participación de los acusados en el hecho ilícito, por tales razones para el Tribunal Colegiado, la apreciación de todos los elementos probatorios especificados, no son contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de que las mismas generaron dudas en tal apreciación sobre la participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto por la falta de pruebas, y al no existir la certeza o convencimiento por parte de los juzgadores, de la participación en el delito de los acusados de autos, lo procedente es aplicar la disposición prevista en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, en concordancia esta con el principio general de derecho que prescribe solo se puede condenar a una persona cuando exista plena prueba de su culpabilidad en la comisión de un delito, que deriva esto en el principio de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razonamientos, este tribunal considera que debe ABSOLVER a los acusados del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR toda ves que no se pudo demostrar la existencia del delito, la participación de los acusados ni la intención de la Comisión del mismo en el debate oral y público, por lo que al no existir certeza y convencimiento de los integrantes del tribunal mixto, en la participación de los acusados antes identificado en la Comisión del referido delito, así se decide, atendido a la equidad y principios del proceso penal como es el In dubio pro reo base de la presunción de inocencia.

DECISION
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide de la siguiente manera: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARCOS TULIO MOLINA MACHADO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.710.242, nacido en fecha 18/12/76, residenciado en la Calle 08, con Av. 19, casa S/N, cerca de un Mercal, Sector el Matadero Nirgua, Estado Yaracuy Y LUIS ALBERTO PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.986.502, nacido en fecha 09/04/79, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en la Av. Carabobo, Sector Aire Libre, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol, obrero, Nirgua, estado Yaracuy, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, con agravantes específicas en el Articulo 6, Ord. 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de MARIANNE SUMOZA CASTILLO y en consecuencia se ordenó la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos MARCOS TULIO MOLINA MARCHADO Y LUIS ALBERTO PINTO GÓMEZ, y la cesación de la medida privativa de libertad, se libró la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Internado Judicial de esta ciudad SEGUNDO: Se deja constancia que no se hace uso de la reproducción de este debate oral toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con tales medios técnicos para ello. TERCERO: Las costas del presente asunto le corresponderían al Restado Venezolano, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se condena en costas por cuanto considera el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos para el acto conclusivo de la Acusación. CUARTO: La dispositiva de la Sentencia fue leída y notificada en sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal y la publicación de la misma se realizo fuera del lapso de ley en ocasión de que este tribunal tiene numerosos asuntos en los cuales se realizaron constitución y juicios tanto unipersonales como mixtos, donde los acusados se encontraban con medidas privativas de libertad, y a los mismos se les debía garantizar igualmente un respuesta a las partes en igualdad de condiciones, en procura este despacho de realizar los actos que tienen numerosas suspensiones por múltiples razones sin recibir respuesta oportuna como lo establece nuestra carta magna y con ello administrar justicia.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal, Articulo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, con agravantes específicas en el Artículo 6, Ord. 1°, 2° y 3° ejusdem, y artículos 1, 12, 13, 22, 346, 348, 349, 351, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 364, 365 y 366, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese la presente decisión, notifíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente, dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Unipersonal de juicio N0 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el día 28 de Junio del 2.006.
La Juez de Juicio N° 03

Abg. Gilda R. Arvelaez Gamez
La Secretaria, Abg. Andremar Sequera.