REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 01 de Junio de 2006
193° y 144°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000169
PARTE DEMANDANTE LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO –
C.I: V-12.077.517.-
APODERADO JUDICIAL GERMAN MACEA LOZADA. -I.P.S.A Nº 23.878
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MINYA.CA
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, al primer (01) días del mes de junio de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-12.077.517, representado por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.625.741 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878, en CONTRA de la empresa DISTRIBUIDORA MINYA.CA., representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.082.953. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO así como su Apoderado Judicial, abogado GERMAN MACEA LOZADA, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2006-000169, de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que la demandada DISTRIBUIDORA MINYA.CA, se encuentra presente en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.973 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y Abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.444.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629; los cuales, al serle requerido, presentan original y copia del Instrumento Poder a los fines de que previa confrontación se certifique la copia y se agregue a los autos. En este estado, el ciudadano juez ordena la certificación por Secretaria y agregar la copia certificada a los autos. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente, previo requerimiento del juez, le es consignado constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, los medios de pruebas de la parte actora LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO y de tres (03) folios útiles y doscientos sesenta y cinco (265) anexos, los medios de pruebas de la parte demandada DISTRIBUIDORA MINYA.CA. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, el ciudadano juez pregunto a la parte demandada si conocía el contenido y alcance de la pretensión del actor y si estaba de acuerdo con la demanda presentada. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a los abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, quienes manifestaron, que efectivamente conocían la pretensión de la actora LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO, pero que su representada DISTRIBUIDORA MINYA.CA no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podían ni estaban en condiciones de aceptar los requerimientos de la demandante. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, jueves, 01 de junio de 2006, con la firma en la presente acta, de todos los asistentes al mismo.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
LA ACTORA
EL APODERADO ACTOR
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA VERASTEGUI
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