REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de Junio de 2006.
193° y 144°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000135
PARTE DEMANDANTE JOSE NICOLAS SOTERANO MOGOLLON - CI: V-5.458.242.
ABOGADO APODERADO GERMAN MACEA LOZADA-I.P.S.A Nº 23.878-
DEMANDADA AGROPECUARIA SANTA LUCIA. C.A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA GASCHTEFF HERMOSILLA STOYAN ANTONY –
CI: V-7.382.593
ABOGADO APODERADO ABRAHAM IBARRA GEORGE- I.P.S.A Nº 67.749.-
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS SOTERANO MOGOLLON, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V- 5.458.242, asistido por el abogado, GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878; en CONTRA de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SANTA LUCIA. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, Tomo13-A, de fecha 11 de marzo de 1993. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial abogado, GERMAN MACEA LOZADA, suficientemente identificado en auto en el Expediente UP11-L-2006-000135 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que la parte demandada AGROPECUARIA SANTA LUCIA. C.A, no se encuentra presente ni en la persona de su Director Gerente GASCHTEFF HERMOSILLA STOYAN ANTONY, titular de la Cedula de Identidad V-7.382.593, así como de su Apoderado Judicial, abogado ABRAHAM IBARRA GEORGE, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 67.749. En consecuencia vista la incomparecencia de la PARTE DEMANDADA, la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SANTA LUCIA. C.A, y por cuanto en la ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de abril de 2006, cursantes a los folios 14 al 16 del expediente, ambos inclusive la empresa demandada no promovió medios de prueba alguno; de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la pretensión del demandante JOSE NICOLAS SOTERANO MOGOLLON, no es contraria a derecho. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE JOSE NICOLAS SOTERANO MOGOLLON EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA AGROPECUARIA SANTA LUCIA. C.A, A PAGAR LA CANTIDAD ADEUDADA DE DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.700.000,00) DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO
JOSE NICOLAS SOTERANO MOGOLLON
CI: V-5.458.242
PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1) Total Prestaciones Sociales calculadas según Acta levantada por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy y cursante a los folios 6 y 7 del Expediente Nº UP11-L-2006-000135. Por un monto total de: CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.190.099,00).
2) Monto recibido por el trabajador y deducido del total: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.570.000,00).

3) Diferencia adeudada y condenada a cancelar DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.700.000,00)

SEGUNDO
Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la Indexación Salarial solicitada por el Actor en su libelo, suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo y tomando como fecha parámetro para su calculo, la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta la efectiva cancelación de la suma condenada.
TERCERO
Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Interese Moratorios solicitada por el Actor en su libelo, suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo y tomando como fecha parámetro para su calculo la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la total y efectiva cancelación de la suma condenada todo ello de conformidad con lo establecido el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006,. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:35 de la tarde, previo pronunciamiento oral de la presente sentencia.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


El Apoderado actor



La Secretaria

Abg. GRECIA VERASTEGUI