REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de junio de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000228
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA MUJICA ALVARADO
REPRESENTADA POR: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HOGAIN
EN LA PERSONA: YOLANDA OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000228 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA MUJICA ALVARADO, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.695.182, domiciliada en la carrera 4, entre calles 5 y 6, casa s/n, Urachiche Estado Yaracuy, representada en este acto por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.555, CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAIN. Ordenada como ha sido por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se advierte que a este acto solo ha comparecido la representación de la parte demandante, mas no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que el demandado ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 511.294,00) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario que es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.362,08), por el primer año de servicio, mas la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 888.140,70) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de sesenta y dos (62) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.324,85), por seis meses de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 644.618,25) por concepto de PREAVISO OMITIDO a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.324,85), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 859.491,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de sesenta (60) días por el salario integral diario que es la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.324,85), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.500,00) por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad CIENTO OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de ocho (08) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 94.500,00) por concepto de BONO VACACIONAL a razón de siete (07) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,00) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de cuatro (04) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137.497,98) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE FEBRERO HASTA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2004, ambos inclusive, a razón de cincuenta y siete (57) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.570,14).
NOVENO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 467.764,40) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2004, ambos inclusive, a razón de noventa y dos (92) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.907,80).
DECIMO: La cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 903.893,40) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta y tres (153) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.907,80).
DECIMO PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 797.553,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2005, ambos inclusive, a razón de ciento treinta y cinco (135) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.907,80).
DECIMO SEGUNDO: La cantidad DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.500,00) por concepto de UTILIDADES a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO TERCERO: La cantidad CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.250,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de siete coma cinco (7,5) días por el salario diario devengado que es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha en que se generó el derecho hasta su efectivo cumplimiento, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley.
DECIMO QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30: PM.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo
Abogado Parte Demandante
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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