REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de junio de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000210
PARTE DEMANDANTE YOANA SARAIN BRICEÑO GALLARDO
APODERADOS LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, KAREM RIVADA
PARTE DEMANDADA JOSE JAVIER SUAREZ
APODERADO DAMASO SUAREZ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la prolongación de la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000210 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YOANA SARAIN BRICEÑO GALLARDO, de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio KAREM RIVADA y PEDRO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.497 y 58.234, respectivamente, CONTRA JOSE JAVIER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.941.573, representado por el abogado DAMASO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.051, En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los Apoderados de la parte demandante Abogados en ejercicio: Abogados en ejercicio: KAREM RIVADA y PEDRO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.497 y 58.234, respectivamente; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Se abrió un lapso de espera de cuarenta (40) minutos, vencido el lapso de espera no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En consecuencia quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)..”. Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y medios probatorios consignados por las partes en cuanto a la parte demandante, consigno su escrito de pruebas y medios probatorios, contentivos de un (01) folio útil, con dieciocho (18) anexos, al inicio de la presente audiencia; con respecto a la parte demandada consignó su escrito de pruebas y Medios Probatorios contentivo en dos (02) folios útiles, con veintiséis (26) anexos al inicio de la presente audiencia. SEGUNDO: Se ordena. REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen TRES ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de Junio del año dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 P. M, de la tarde.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo
La Parte Demandante:
Representados por:
Abg. KAREM RIVADA
Abg. PEDRO CAÑAS
La secretaria,
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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