JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE JUNIO DE 2.006.

“Vistos sin informes de las partes”

QUERELLANTE: JOSE REYES LEAL Y ANGELA MARINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.900.179 y 17.578.361, respectivamente comerciantes, domiciliados en vía principal Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín vía Caripito, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBINSON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874.

QUERELLADA: XIOMARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.280, domiciliada en el sector costo arriba carretera nacional Maturín, Caripito.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: RAMON ORLANDO PINO Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.773.923 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4726 y de este domicilio.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO











NARRATIVA



Expone los querellantes en su escrito contentivo de la misma, lo siguiente: “… En el mes de Junio del año 2.004, comenzamos a ejercer la posesión de un local tipo cubículo, con piso de granito, paredes de bloque de concreto, techo de platabanda; dicho local es parte integrante del inmueble donde funciona la licorería “EL BODEGON DE AGUSTIN”, ubicado en el sector Costo Arriba, carretera Nacional vía Maturín Caripito, y en el mismo instalamos y gerenciamos una agencia de loterías “LOS REYES DE LA SUERTE”, debidamente dotada el t de televisor, equipo de sonido, un equipo completo de computación, e implementos de oficina. Desde el mismo momento de instalarnos en el indicado local ejercimos actos de dominio y tenencia, mediante una detención efectiva todo el tiempo a la vista de moradores y clientes, desarrollando con toda normalidad la actividad loteril, sin que nadie nos perturbara, una posesión tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

Hallándonos en la posesión invocada, es el caso que el día miércoles 4 de mayo de 2.005, aproximadamente a las diez de la noche la ciudadana XIOMARA PINTO se introdujo en dicho local, sin nuestro consentimiento, ni autorización, arbitraria e ilícitamente, procediendo a desintegrar la tabaquería que seccionaba el espacio y traslado sus restos a nuestra casa, retirando el mobiliario que se encontraba en su interior, vale decir, el televisor, el equipo de computación, el equipo de computación, el equipo de sonido, e implementos de oficina y cristales, todo de nuestra propiedad y cuyo destino ignoramos, aún cuando en principio los había trasladado junto con la tabiquería hasta nuestra residencia, pero retirados inmediatamente. Pero además la ciudadana XIOMARA PINTO, se instaló en el interior del local, despojándonos de su tenencia, impidiéndonos el acceso al mismo.

“La posesión es una institución definida por el artículo 771 del Código Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; mientras el mismo texto legal tutela esa posesión, mediante la acción interdictal, concretamente en nuestro caso y conforme el artículo 783, tenemos derecho a pedir contra la ciudadana XIOMARA PINTO, que nos restituya la posesión o tenencia del local.

Demandan el pago de las costas procesales, acompañan junto con su escrito liberar justificativo de testigos, solicita como medida el secuestro del inmueble.

Estiman la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).

En fecha 20 de junio de 2.005, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo.

Los ciudadanos JOSE REYES LEAL Y BARRETO ANGELA MARINA, confieren poder a los abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS.

Posteriormente en fecha primero (01) de Agosto de 2.005, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, arriba identificado, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas a los fines de practicar la medida.

Consecutivamente en fecha 27 de Septiembre de 2.005, el Juzgado comisionado se constituyo en el inmueble objeto de la presente querella, estando presente la ciudadana XIOMARA declarando secuestrado el inmueble, designándose Depositario Especial al ciudadano Wilfredo José Rodríguez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.897, y fue recibida y agregada a los autos la mencionada comisión debidamente cumplida en fecha 01 de abril de 2.004.

En fecha 06 de 0ctubre de 2.005, la ciudadana ELVIRA PINTO GONZALEZ, le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA.

El día 10 de Octubre de 2.005, en la oportunidad de dar contención la demanda, rechazaron, contradijeron y negaron los hechos alegados por la parte actora en su querella, por ser falsos.

Abierto el juicio a pruebas cada una de las partes promovió sus pruebas, en cuanto a la parte querellada promovió: 1) El merito favorable de los autos, 2) Las documentales: Documento que acredita la propiedad del inmueble donde funciona el establecimiento mercantil “El Bodegón de San Agustín”. Contrato de arrendamiento. Recibo de Luz.3) Inspección Judicial. 4) La testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO JOSE MEZA SALAZAR, DENIS CAROLINA VEGAS RODRIGUEZ, JESUS EDUARDO QUINTERO, JUANA EVANGELIST RODRIGUEZ DE VEGAS, JOSE MIGUEL RIVAS, FRANKLIN ALBERTO PULIDO CAMARGO, FERNANDO JOSE MEZA SALAZAR, DANIEL JOSE RAMIREZ Y JHONY JOSE MADRIZ ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.147.280, 14.169.231, 15.594.301, 4.026.929, 9.289.502, 15.775.354, 12.147.280, 10.305.995 y 11.086.705. En fecha 14 de octubre de 2.005, se admitieron las pruebas, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Monagas a los fines de evacuar la prueba testimonial y la inspección se fijó el día 14 de octubre de 2.005.

La parte querellante promovió: 1) Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de Mayo de 2.005 ante la Notaria Pública de Maturín. 2) La Testimonial de los ciudadanos DULYIS MARIA BOADA GORDONES Y PEDRO SANABRIAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.685 y 9.895.192. 3) Inspección Judicial. 4) Prueba de Informes. 5) La testimonial de los ciudadanos RICARDO ANTONIO AREVALO LISCANO Y EUDES RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.582.265 y 4.877.778. 6) Posiciones Juradas. Dichas pruebas fueron admitidas el dieciocho de octubre de 2.005, comisionando al Juzgado distribuidor de los Municipios a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos mencionados, en cuanto a la inspección judicial se acordó fijarla por auto separado, en cuanto a la prueba de informe se ordeno librar oficio a la Dirección de la Policía o Comandancia del Estado Monagas y en cuanto a las posiciones juradas se fijó para el segundo día de despacho siguiente, librándose las respectivas boletas.

Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2.005, la parte querellante, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN CONQUISTA FLORES, ILDEBRANDO ANTONIO CONQUISTA FLORES, YEZZENIA MARIA REYES PEÑA Y RICARDO JOSE MARTINEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 12.793.770, 15.279.279, 18.273.081 y 17.090.189. En esta misma fecha la parte querellada promovió 1) Justificativo evacuado el 30 de septiembre de 2.005, 2) Documento suscrito por los ciudadanos ANTONIO CASTILLO Y FLOR MARIA MARTINEZ, directivos de la Asociación de Vecinos de Costa Arriba, venezolanos, para que sea ratificado. Las pruebas de ambas partes fueron admitidas el día 20 de Octubre de 2.005, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados.


Subsiguientemente en fecha 24 de Octubre de 2.005, la parte querellante promovió las siguientes pruebas: 1) Consigno y reproduzco boleta de citación. 2) La citación de Carlos Luís Islanda Rodríguez, en su carácter de Director General de Policía del Estado Monagas, a fin de que ratifique en su contenido y firma la boleta de citación. Admitiéndose las mencionadas pruebas en fecha 25 de Octubre de 2.005, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios a los fines de evacuar las pruebas.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE SARDA LA ROCHE Y CESAR AUGUSTO MARIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 268.472, 15.814.647. En esta misma fecha se admitieron, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios para que evacue dicha prueba.

Evacuadas cada una de las pruebas mencionadas. El día 23 de Enero de 2.006, se fijó el tercer de despacho siguiente previa notificación de las partes, para presentar informes.

El día 30 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, la causa continuara su curso Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el Tribunal dijo “Vistos”, sin informe de las partes y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

Lo cual hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

MOTIVA


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La parte querellante expone en su querella, comenzaron a ejercer posesión desde el mes de junio de 2.004, de un local tipo cubículo, con piso de granito, paredes de concreto, techo de platabanda, integrante del local donde funciona la licorería “El Bodegón de Agustín”, este Tribunal observa que al momento de practicar la medida de secuestro sobre el referido local, el Tribunal Ejecutor comisionado no logro materializarla en virtud de que en el mencionado lugar no existe ningún tipo de local tipo cubículo, con las características indicadas por el querellante.

En cuanto a la inspección judicial promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no aportan ningún hecho de valor probatorio, el Tribunal no las aprecia.

Las Testimoniales de los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN CONQUISTA FLORES, en cuanto a su testimonial el Tribunal desecha su testimonio, por cuanto al momento de preguntarle si es cierto que el 4 de mayo de 2.005, en horas de la noche la ciudadana Xiomara Pinto en compañía de otras personas se introdujo en dicho cubículo, desmonto tabiqueria y la traslado hasta la residencia de los ciudadanos José Reyes y Angela Marina Barreto donde la dejo para luego regresar y llevársela, y ella contesto: Bueno la verdad es que yo estaba en la casa y vi la camioneta y ni pendiente…” al momento de ser repreguntada que si vio a la ciudadana Xiomara Pinto el día 04 de Mayo del 2.005 desmantelando el supuesto cubículo en el Bodegón de Agustín, contestó: Bueno desmantelándolo no, mal podría dársele valor probatorio a la misma, si no tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

RICARDO JOSE MARTINEZ FINNO: Este ciudadano expuso que se encontraba tomando bebidas alcohólicas, al momento de presenciar el hecho, asimismo dijo que vio a una señora sacando el mencionado cubículo, pero no sabe su nombre y luego le repreguntaron si la ciudadana XIOMARA PINTO, vendía números en el supuesto cubículo del Bodegón San agustín, contestó que si, mal podría dársele valor probatorio a este testigo que tuvo contradicción en su declaración primero, dice que no sabe el nombre de la señora y luego afirma que esta vendía números.

En cuanto al documento emanado de la Asociación de Vecinos de Costo Arriba, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue ratificadas por los ciudadanos ANTONIO CASTILLO Y FLOR MARIA MARTINEZ, en su carácter de representantes de la Junta Vecinal de Costo Arriba, quienes suscribieron dicho documento, el cual no fue impugnado, ni tachado durante el proceso.

CARLOS LUIS ISLANDA RODRIGUEZ: No ratifico en su contenido y firma la Boleta de Citación de fecha 12 de Mayo de 2.006, por cuanto expuso en su declaración que no era de el esa firma, no se le da valor a su declaración.

Los ciudadanos FERNANDO JOSE MEZA SALAZAR, DENIS CAROLINA VEGAS RODRIGUEZ, JESUS EDUARDO QUINTERO, JOSE MIGUEL RIVAS, FRANKLIN ALBERTO PULIDO CAMARGO, DANIEL JOSE RAMIREZ, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que la ciudadana XIOMARA PINTO, es la propietaria y poseedora del mencionado inmueble, que nunca existió un cubículo dentro de la Licorería El Bodegón de San Agustín, donde vendían loterías, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba, a las testimoniales de este testigo.

Por cuanto las pruebas documentales (titulo supletorio, recibo de luz, contrato de arrendamiento), que demuestran la posesión y propiedad que detenta la ciudadana XIOMARA PINTO), consignada por la parte querellada, no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, el Tribunal les da pleno valor probatorio.

Los ciudadanos PEDRO SANABRIA RIOS y MARIA BOADA GORDONES, fueron promovidos por la parte querellante para ratificar el contenido del justificativo de testigos de fecha 19 de Mayo de 2.005, compareciendo solo el primero de los nombrados, es por ello que no se le da valor probatorio a este documento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, lo cual no hizo durante el proceso, es por ello que su acción no ha de prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por los ciudadanos JOSE REYES LEAL Y BARRETO ANGELA MARINA contra la ciudadana XIOMARA PINTO , previamente identificados.

Se ordena que cese todo acto de perturbación con respecto a la posesión del mencionado inmueble de la ciudadana XIOMARA PINTO por parte de los querellantes

Se condena en costas a la parte querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA M. ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 28.701
Angel.