REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE JUNIO DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2004-000141
ASUNTO: FP11-R-2005-000360


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


 PARTE DEMANDANTE: TOMAS LARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 769.071.
 APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.149.
 PARTE DEMANDADA: AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 35, Tomo A, Nro. 50.
 APODERADOS JUDICIALES: SIMON ANTONIO BLANCO y FREDDY RAMON IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519 y 92.519, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
SINTESIS DE LA LITIS


Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado por auto de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO TABARES, en contra de la Sentencia publicada en fecha 17 de Marzo del 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS LARRANDA, en contra de la empresa AUTOTAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L, así como la consecuente no condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando para el día cinco (05) de junio del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo a las Tres y Treinta de la tarde (03:30 PM.). Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa esta Juzgadora a la publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 05 de junio del año 2006 encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION


Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte recurrente señalo como fundamento de su apelación, que el Juez A-quo no tomo en consideración las pruebas aportadas al proceso acompañadas al libelo de demanda y al escrito de promoción de pruebas, afirmando a tal respecto, que el Juez de Primera Instancia del Trabajo, no le concedió valor probatorio a las boletas de citaciones y demás documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que fueron expedidos con ocasión a la reclamación formulada ante dicho órgano por su representado, restándole de igual modo valor alguno a los recibos y demás instrumentales cursantes a los folios 66, 67 y 68 del expediente, mediante los cuáles pretendía demostrar que el ciudadano TOMAS LARRANDA, mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida con la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L..

En este mismo orden de ideas, arguye que la sentencia recurrida carece de fundamento jurídico, en virtud de que el Tribunal A-quo, le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por la Empresa accionada, pese a las innumerables contradicciones en que incurrieron al momento de ser repreguntados, pues –a su juicio- quedo en evidencia que los testigos no tenían conocimiento de los hechos controvertidos en juicio, debido a que nunca fueron trabajadores de la Empresa AUTO TAPICERÌA LA PRIMERA, S.R.L; situación que aunada al hecho que fue desestimada la deposición formulada por el testigo LUIS FERNANDEZ promovido por la representación judicial de la empresa accionada, quien al responder a la repregunta formulada admitió que el ciudadano TOMAS LARRANDA, trabajo como Albañil para la empresa accionada, lo cuál no aparece expresado en la sentencia recurrida, le hacen concluir que al momento de emitir su decisión, el Juez A-quo desaplico el contenido de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la correcta interpretación y valoración de los medios probatorios presentados por las partes en juicio, toda vez, que no tomo en consideración para ello las reglas de la sana critica en beneficio del trabajador; razones estas por las cuáles solicita a esta Alzada sea declarada con Lugar el recurso de apelación ejercido por su representado y ordene la cancelación al ciudadano TOMAS LARRANDA de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos causados durante la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada, denunció la existencia de una serie de vicios procesales ocurridos en el presente procedimiento, específicamente en lo que respecta a la tramitación del presente recurso de apelación. En tal sentido, advierte a esta Alzada que a pesar de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2005, hoy recurrida, tras no haber sido objeto de impugnación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo, lapso que –a su juicio- concluyó fatalmente el día 29 de marzo del 2005; el Tribunal A-quo, oyó libremente la apelación ejercida por el representante judicial del accionante, dando por válida la diligencia de consigna en fecha 21 de marzo del año 2005 que fue consignada en el expediente signado con el numero FP11-L-2004-000687 (asunto principal) y FP11-R-2005-000368 (apelación), causas éstas que afirma ser asuntos totalmente ajenos a la causa que se estaba ventilando ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en el expediente principal a esta causa signado con el número FH15-L-2004-141, razón por la cual considera que la conducta asumida por el Tribunal A-quo al aperturar una articulación probatoria con la finalidad de insertar a esta causa una diligencia presentada en otro expediente y darle en consecuencia valor jurídico a la misma en el presente caso, resulta -a su entender- contraria a derecho por violentar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que los lapsos recursivos en dicha causa ya habían transcurrido, no perteneciéndole ni a las partes ni al Tribunal su reanudación una vez concluidos, por lo que solicita a esta Alzada la aplicación del control de la legalidad en el presente caso, reenviando el expediente al Tribunal A-quo y sentenciando sin lugar la presente apelación.

Finalmente, arguyen respecto al fondo de la apelación formulada por el actor, que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a derecho, toda vez, que el Juez valoro correctamente todas las pruebas presentadas por las partes y las deposiciones formuladas por los testigos promovidos en juicio, en estricta atención a lo acontecido en el debate probatorio, razón por la cuál solicita a esta Alzada declare Sin Lugar la apelación ejercida por el actor y sea confirmada la sentencia del A-quo.


IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados los argumentos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, considera esta Alzada que la defensa de extemporaneidad del Recurso de Apelación esgrimida por la representación judicial de la empresa accionada ante este Juzgado Superior del Trabajo resulta IMPROCEDENTE, toda vez, que esta Juzgadora pudo constatar de una revisión exhaustiva de las actuaciones reflejadas en el Sistema Juris 2000, que en la causa signada con el número FP11-L-2004-000687, claramente se desprende que el abogado JOSÈ EDUARDO TABARE VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, no presentó en dicho expediente diligencia alguna de fecha 21 de marzo del año 2005, mediante la cuál ejerciere el recurso de apelación que nos ocupa, pues de haber sido así, la recepción de referida diligencia hubiese quedado diarizada por el Secretario Recepcionista adscrito a la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral en el expediente FP11-L-2004-000687, lo cuál no ocurrió, circunstancia éstas que a modo de ver de esta Alzada, confirman los argumentos expuestos por el representante judicial del actor ante el Tribunal A- quo, respecto a que la referida diligencia fue presentada por ante la URDD en tiempo hábil (21-03-2005) para ejercer el recurso de Apelación en la presente causa, sin contar con el expediente físico, toda vez que no pudo ser encontrado en esa oportunidad en el archivo de los Tribunales del Trabajo, siendo incorporada por error del Tribunal al físico del expediente equivocado, esto es, en el expediente FP11-L-2004-000687, todo lo cuál hace concluir forzosamente a esta Juzgadora, que la conducta asumida por el Tribunal A-quo al aperturar una articulación probatoria que le permitiera establecer la realidad de los hechos ocurridos al momento de ejercer el actor su recurso de apelación, estuvo plenamente ajustada a derecho por cuanto la misma es cónsona con la función sagrada del juez del trabajo de lograr por cualquier medio la verdad de los hechos por encima de las meras formalidades del proceso, debiendo en consecuencia desestimar las peticiones solicitadas por la representación judicial de la accionada, respecto de la aplicación en al caso sub-examine del control de la legalidad previsto en la ley adjetiva del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del acervo probatorio acompañados por el actor al libelo de demanda y a su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que fueron acompañadas al libelo de demanda marcados con los números del “1” al “7”, una serie de recibos de pagos firmados por el ciudadano TOMAS LARRANDA, a los cuáles el Tribuna A-quo le resto valor probatorio, toda vez, que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la Audiencia de Juicio aduciendo que se trataba de copias simples firmadas únicamente por el actor. A tal respecto, considera esta Alzada que la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues mal podría pretender la parte actora que las mismas constituyan a su favor la presunción de existencia de una relación laboral regular e ininterrumpida o una expectativa de derecho alguna en contra de la empresa accionada, cuando de su contenido se desprende que tales recibos solo se encuentran suscritos por el mismo actor, y no por los representantes legales de la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L.; razón por la cuál, esta Alzada confirma la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que el actor acompaño a su libelo de demanda: 1) copia del titulo supletorio del local donde funciona la empresa accionada y 2) una serie de recaudos varios emitidos por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, consistentes en boleta de citación de la empresa, Acta de no comparecencia de la empresa, oficio solicitando publicación de cartel para la empresa accionada, escrito de solicitud de funcionario para efectuar inspección en la empresa accionada, informe del funcionario del trabajo y cartel de notificación dirigido a la empresa, instrumentales que fueron desechadas del proceso por el Tribunal A quo, en virtud que los hechos demostrados en las mismas no constituyen hechos controvertidos dentro del proceso; valoración que esta Alzada comparte plenamente, toda vez, que del titulo supletorio promovido solo se demuestra a quien pertenece en propiedad del local en el cuál funciona o funcionaba la empresa accionada; mientras que de los recaudos obtenidos de la Inspectoria del Trabajo cursantes del folio 22 al 30 del expediente, solo se demuestra que el actor efectuó ante dicho organismo las gestiones tendientes a lograr la cancelación de las prestaciones sociales a que considera tener derecho, siendo en consecuencia imposible inferir de ella que realmente entre el actor y la empresa accionada existió una relación laboral de carácter regular y permanente; razones por las cuáles, esta Alzada confirma la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta, a las instrumentales cursantes en el expediente al folio 66 Recibo de Honorarios Profesionales, al folio 67 Convenio de Reconocimiento de Prestaciones Sociales y al folio 68 Presupuesto de la Auto Tapicería La Primera, S.R.L, observa esta Juzgadora que las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora después de haber quedado instaurada la Audiencia Preliminar mediante diligencia de fecha 18 de Agosto del 2004 (subrayado del Tribunal), cursante al folio 65 del expediente, no obstante a ello, las mismas fueron admitidas y valoradas por el Tribunal A-quo, siendo sometidas en consecuencia al control de la prueba por la parte contraria durante la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en la cuál fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa accionada por no emanar de su representada, lo cuál se desprende del acta de celebración de la Audiencia de Juicio cursante al folio 174 al 176 del expediente y del fallo recurrido, que el Tribunal A-quo las desechó del proceso debido a que la parte actora no insistió en hacerlas valer ejerciendo los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico para ello y además por no guardar su contenido relación con los hechos expuestos en el libelo de demanda. A tal respecto, considera esta Alzada que la valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que –a juicio de esta Sentenciadora- ninguna de las instrumentales referidas en este particular son demostrativas de que la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L. contrato los servicios personales del ciudadano TOMAS LARRANDA de manera regular y permanente, generando consecuentemente la existencia de una obligación para la empresa accionada de cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales como pretende hacer ver la representación judicial del actor; razón por la cuál, esta Alzada confirma la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sentenciadora que resultan de igual modo improcedentes los vicios denunciados por el recurrente respecto de la valoración de las testimoniales a que hace referencia la parte recurrente como fundamento a su apelación, toda vez, que se desprende de los autos procesales que el Juez de Primera Instancia valoro adminiculadamente las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y CLEMENTE GARCIA (testigos de la parte actora) con las deposiciones formuladas por la ciudadana MARVELIS PASTRANO (testigo de la parte accionada), concluyendo de dichos testimonios que las actividades de albañilería que desplegaba el ciudadano TOMAS LARRANDA eran de carácter eventual tal y como lo alegó la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cuál lleva al convencimiento de esta Alzada que el A-quo fundamentó su decisión con base a los argumentos expuestos por los testigos promovidos por ambas partes en juicio, y no solo conforme a las deposiciones de los testigos promovidos por la Empresa accionada, como pretende hacer valer la representación judicial del actor. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, resultan igualmente improcedente las afirmaciones del actor, respecto la existencia de contradicción entre las deposiciones formuladas por los testigos de la accionada, toda vez, que se desprende de los autos y de los propios dichos del apoderado judicial del actor durante la celebración de la Audiencia de Apelación, que de los cinco testigos promovidos por la Empresa accionada, solo rindieron sus deposiciones los testigos LUIS FERNANDEZ y MARVELIS PASTRANO, quedando el testimonio del primero de ellos desechado del debate, no existiendo en consecuencia circunstancia probada en autos que evidencia tal contradicción entre sus deposiciones respecto a los hechos controvertidos, por lo que a tal respecto, cabe destacar, que resulta igualmente improcedente la denuncia formulada por el actor respecto a la omisión –que a su juicio- cometió el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido de hacer mención al testimonio del ciudadano LUIS FERNANDEZ en el texto de la sentencia, pues como ya se expuso, dicha testimonial fue desechada por el A- quo y las razones que fundamentaron tal rechazo fueron debidamente expuestas en el fallo recurrido, no incurriendo el Juez en omisión alguna. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones supra expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, lo cuál será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE


Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y derecho que la conducen a establecer loa confirmatoria del fallo recurrido, y en tal sentido, el estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada, que la presente causa se inicia mediante formal demanda presentada en fecha 26 de Enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cuál el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, reclama a favor de su mandante ciudadano TOMÀS LARRADA, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa AUTO TAPÍCERIA LA PRIMERA, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas.

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal de la causa incorpora al expediente auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos legales exigidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena en consecuencia, la corrección del libelo de demanda en el lapso de ley; corrección esta que fue debidamente materializada en fecha 06 de Mayo de 2004. En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación cartelaria de la demandada; en la persona de sus representantes legales, la cual quedo debidamente notificada en fecha 21 de Julio de 2004, a través de consignación efectuada por el ciudadano YOAN CEDEÑO, en su condición de Alguacil, quien deja expresa constancia de haber practicado la notificación cartelaria; actuación que posteriormente fue debidamente certificada en esa misma fecha por la ciudadana ANGELICA GRANADOS, en su condición de Secretaria de Sala del Circuito Judicial Laboral.

De igual forma, consta al folio 59 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Sorteo Público, de fecha 12 de Agosto de 2004, mediante la cual consta que la presente causa fue asignada al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, quien en esa misma fecha llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual contó con la asistencia de ambas partes involucradas en juicio y en el que se considero necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar; la cuál se llevo a cabo en fecha 18 de agosto de 2004 y en la cual se acordó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, por haber resultado imposible lograr la mediación.

Asimismo, observa esta Alzada que en fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dio entrada y curso de ley a la presente causa; respecto de la cual se llevo a cabo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 26 de octubre de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), y de la que se evidencia, según acta de Audiencia de esa misma fecha, que solamente compareció la parte accionada, por lo que el Tribunal de la causa declaro el desistimiento de la acción; decisión esta que fue apelada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2004 y que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 19 de Enero de 2005.

Recibidas las actuaciones procesales del Juzgado Superior del Trabajo, se observa, que en fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió nuevamente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, quien en fecha 21 de marzo de 2005, apelo de dicha decisión.


VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendida comenzó a prestar servicios para la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L., en fecha 25 de Agosto de 1.997, efectuando trabajos de mantenimiento, limpieza, compras de insumos para la tapicería la primera, siendo trasladado posteriormente a la ciudad de temblador del Estado Monagas, donde realizo trabajos de albañilería y construcción de una casa de la Gerente de la empresa. En este orden de ideas, explica, que durante la relación laboral que mantuvo con la Empresa accionada, devengó un salario mensual de Bs. 22.500,00, y que laboró en el horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM.

Como corolario a los antes expuesto, aduce que en fecha 20 de marzo del 2002, su patrono procedió a despedirlo de manera injustificado “sin pagarle sus prestaciones sociales” pese a las innumerables gestiones y reclamaciones efectuadas por su mandante ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cuyos recaudos cursan en autos, razón por la cuál, solicita le sea cancelado a su representado la cantidad de Bs. 15.795.000,00, en virtud de los montos y conceptos que reclama en su libelo de demanda y que esta alzada da por reproducidos en este acto: A.- Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 135.000,00, resultante de multiplicar los 60 días reclamados a razón del último salario diario de Bs.22.500,00; B.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.7.897.500,00, resultante de multiplicar los 351 días reclamados a razón del último salario diario de Bs.22.500,00; C.- Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 3.375.000,00, resultante de multiplicar los 150 días reclamados a razón del último salario diario de Bs.22.500,00; D.- Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.687.500,00, resultante de multiplicar los 75 días reclamados a razón del último salario diario de Bs.22.500,00. Por último, solicito la corrección monetaria sobre las sumas de dinero mencionadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a negar la existencia de una relación laboral de carácter regular y permanente, aduciendo que el actor realizaba para su representada labores y/o trabajos ocasionales de manera irregular, esto es, de forma eventual u ocasional extensibles a lo máximo por periodos semanales, que –a su juicio- no pasaban de una a dos semanas, recibiendo en consecuencia de manera esporádica la remuneración por la obra especifica que desempeñaba, labores éstas que -arguyen -en modo alguno tenían que ver de manera directa con la actividad o servicio que ofrecía la firma comercial AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L., razón por la cuál niegan la existencia de una relación laboral de carácter regular y permanente, en la cuál el actor hubiese tenido que cumplir un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, y durante la cuál hubiere recibido un salario mensual de Bs. 22.500,00, lo cuál sirve como fundamento para que la representación judicial de la accionada, solicite la declaratoria Sin Lugar de la presente acción.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada observa que en el fallo recurrido el Tribunal A-quo, procedió a distribuir la carga de la prueba tomando en consideración el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, toda vez, que estableció en su sentencia de mérito que correspondía a la empresa accionada demostrar que el actor de autos era un trabajador temporero u eventual, visto que en su escrito de contestación a la demanda la accionada alegó que el ciudadano TOMAS LARRANDA, era contratado de manera ocasional, bien sea por una (01) o dos (02) semanas en intervalos de tiempo prolongados, debido a que conforme a tal alegación la empresa incorporo en este sentido nuevos hechos al controvertido al fundamentar el rechazo de la relación laboral alegada por el actor, en la circunstancia de que la relación laboral era de naturaleza temporal y eventual, hechos éstos que deben ser demostrados por la accionada, por haber operado la figura de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Alzada, confirmar la distribución de la carga de prueba efectuada por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien correspondía la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora a la revisión del análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Demandante:

Acompañó a su libelo de demanda las siguientes instrumentales:

1.- Marcados con los números del “1” al “7”, promueve recibos de pagos firmados por el ciudadano TOMAS LARRANDA. Respecto de las referidas instrumentales, se desprende del fallo recurrido que el Tribunal A-quo le resto valor probatorio, toda vez, que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la Audiencia de Juicio aduciendo que se trataba de copias simples firmadas únicamente por el actor, valoración que considera esta Alzada ajustada a derecho, pues mal podría pretender la parte actora que las mismas constituyan a su favor la presunción de existencia de una relación laboral regular e ininterrumpida o una expectativa de derecho alguna en contra de la empresa accionada, cuando de su contenido se desprende que tales recibos solo se encuentran suscritos por el mismo actor, y no por los representantes legales de la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L.; razón por la cuál, esta Alzada considera valida la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

2.- Copia Certificada del Registro de la Empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA y Titulo Supletorio del Local de dicha empresa.
3.- Recaudos varios emitidos por la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, consistentes en boleta de citación de la empresa, Acta de no comparecencia de la empresa, Oficio solicitando publicación de cartel para la empresa accionada, escrito de solicitud de funcionario para efectuar inspección en la empresa accionada, informe del funcionario del trabajo y cartel de notificación dirigido a la empresa.

Observa esta Alzada que dichas instrumentales que fueron desechadas del proceso por el Tribunal A quo, en virtud que los hechos que pretenden ser demostrados con las mismas, no constituyen hechos controvertidos dentro del proceso; valoración que esta Alzada comparte plenamente, toda vez, que del titulo supletorio promovido solo se demuestra a quien pertenece en propiedad del local en el cuál funciona o funcionaba la empresa accionada; mientras que de los recaudos obtenidos de la Inspectorìa del Trabajo cursantes del folio 22 al 30 del expediente, solo se demuestra que el actor efectuó ante dicho organismo las gestiones tendientes a lograr la cancelación de las prestaciones sociales a que considera tener derecho, siendo en consecuencia imposible inferir de ellas que realmente entre el actor y la empresa accionada existió una relación laboral de carácter regular y permanente; razones por las cuáles, esta Alzada estimamos ajustada a derecho la valoración y la conclusión a la que llegó el a-quo al desechar las referidas instrumentales del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Acompañadas a su diligencia de fecha 18 de Agosto del 2004, promovió las instrumentales cursantes en el expediente al folio 66 Recibo de Honorarios Profesionales, al folio 67 Convenio de Reconocimiento de Prestaciones Sociales y al folio 68 Presupuesto de la Auto Tapicería La Primera, S.R.L. A tal respecto, cabe destacar que pese haber sido promovidas después de haber iniciado la Audiencia Preliminar, las mismas fueron admitidas y valoradas por el Tribunal A-quo, siendo sometidas en consecuencia al control de la prueba por la parte contraria durante la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en la cuál fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa accionada por no emanar de su representada, lo cuál se desprende del acta de celebración de la Audiencia de Juicio cursante al folio 174 al 176 del expediente y del fallo recurrido. En tal sentido, pudo evidenciar esta Sentenciadora, que el Tribunal A-quo desechó tales instrumentales del proceso debido a que la parte actora no insistió en hacerlas valer ejerciendo los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico para ello y además por no guardar su contenido relación con los hechos expuestos en el libelo de demanda, valoración que considera esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que ninguna de las instrumentales referidas en este particular son demostrativas de que la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L. contrato los servicios personales del ciudadano TOMAS LARRANDA de manera regular y permanente, así como de la existencia de una obligación para la empresa accionada de cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales como pretende hacer ver la representación judicial del actor; razón por la cuál, esta Alzada confirma la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente acompañadas a su escrito de Promoción de Pruebas, hizo valer los siguientes medios probatorios:

5.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a dicho argumento, cabe señalar que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio legalmente establecido, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

6.- Constancia de Trabajo Albañil, expedida por la Auto Tapicería La Primera, S.R.L.. Respecto de este medio probatorio, cabe señalar que el Juez A-quo en el fallo recurrido no hace mención a la referida instrumental, pese a que se desprende del Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio que la misma fue impugnada y desconocida por la parte accionada, no insistiendo la parte actora en hacer valer su merito probatorio a través del ejercicio de la prueba de cotejo o de testigos, a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada restarle valor probatorio a dicha instrumental. ASI SE ESTABLECE.

7.- Reprodujo el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, respecto de lo cuál nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las mismas fueron suficientemente valoradas en los puntos 1, 2 y 3 de este mismo fallo. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió Copia Certificada del Registro Mercantil a los fines de interrumpir la prescripción. Se le concede pleno valor probatorio a la referida instrumental por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario competente para ello, no obstante, las mismas se desechan del controvertido, toda vez, que la accionada no alegó la defensa previa de prescripción de la acción, lo cuál constituye el objeto de dicha prueba, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas del accionante. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ y CLEMENTE GARCIA, los cuáles acudieron a rendir sus deposiciones tal y como se desprende del acta de celebración de la Audiencia de Juicio, observando esta Sentenciadora que el Juez de Primera Instancia valoro adminiculadamente las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y CLEMENTE GARCIA (testigos de la parte actora) con las deposiciones formuladas por la ciudadana MARVELIS PASTRANO (testigo de la parte accionada), concluyendo de dichos testimonios que las actividades de albañilería que desplegaba el ciudadano TOMAS LARRANDA eran de carácter eventual tal y como lo alegó la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. A tal respecto, se observa que los referidos ciudadanos admitieron al momento de ser repreguntados por el apoderado judicial de la Empresa accionada que el ciudadano TOMAS LARRANDA ejerció algunos trabajos de albañilería indicando de manera expresa que cuando el actor se enfermaba buscaban a otra persona, desprendiéndose de dichos testimonios que la empresa buscaba al actor cuando lo necesitaba para desempeñar algunas labores, entre las cuáles, también indicaron los referidos testigos, pegar bloques y realizar trabajos de plomería, lo cuál al ser adminiculado por el A-quo con la deposición de la testigo promovida por la empresa accionada MARVELIS PASTRANO, quien manifestó que por conocimiento que tiene tras haber laborado para la empresa hasta el año 1995, el ciudadano TOMAS LARRANDA solo hacia mandados para la empresa en algunas oportunidades, le llevo al convencimiento de que la accionada ejerció funciones para la recurrida de carácter temporal y eventual para la accionada, lo cuál no pude ser calificado como una relación laboral indeterminada, valoración que comparte a plenitud esta Sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.





Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Acompañadas a su escrito de fecha 18 de Agosto del 2004, promovió marcado “J” Titulo Supletorio de las bienhechurías realizadas por la ciudadana Maria Leal, en la ciudad de Temblador.
2.- Acompañadas al escrito cursante de los folios 81 al 84, promovió:
2.1. Documento de Constitución de la Firma Mercantil Auto Tapicería La Primera, S.R.L.
2.2. Planilla de Permiso de Mudanza emitida por la Prefectura del Municipio Caroni.
2.3. Contrato de Arrendamiento del Local donde funcionaba la Empresa accionada, de fecha 09-04-1997.
2.4. Contrato de Arrendamiento del Local donde funcionaba la Empresa accionada, de fecha 02-06-1999.
2.5. Contrato de Arrendamiento del Local donde funcionaba la Empresa accionada, de fecha 11-08-2004.
2.6. Acta Extraordinaria de la Tapicería y la Colchonería la Única SRL, de fecha 7-11-1997.
2.7. Acta Extraordinaria de la Tapicería y la Colchonería la Única SRL, de fecha 5-12-1997.
2.8. Acta Extraordinaria de la Tapicería y la Colchonería la Única SRL, de fecha 1-07-2003.

En tal sentido, pudo evidenciar esta Sentenciadora, que el Tribunal A-quo desechó tales instrumentales del proceso considerando que el objeto para el cuál fueron promovidos nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, valoración que considera esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que ninguna de las instrumentales referidas en este particular son demostrativas de que la empresa AUTO TAPICERIA LA PRIMERA, S.R.L. contrataba los servicios personales del ciudadano TOMAS LARRANDA de manera irregular y/o a destajo; razón por la cuál, esta Alzada estima ajustada la valoración y la conclusión de desechar las referidas instrumentales del proceso, establecida por el A-quo en la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

3.- Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos, LUIS FERNANDEZ, BARTOLO ESTANGA, TRINO YABOYA, MARVELIS DE PASTRANO y CARLOS ARTURO ARZOLA, evidenciándose de los autos que solo comparecieron a la Audiencia de Juicio, los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y MARVELIS DE PASTRANO, razón por la cuál se les resta valor probatorio a los testigos que no comparecieron a la referida Audiencia. En tal sentido, cabe destacar que el Tribunal A- quo, solo le concede valor probatorio a la deposición formulada por la ciudadana MARVELIS DE PASTRANO, adminiculadamente con las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y CLEMENTE GARCIA (testigos de la parte actora), las cuáles fueron valoradas por esta Alzada suficientemente en este fallo, no teniendo en consecuencia nada mas que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.




IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado así el análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, considera esta Alzada acertadas las conclusiones expuestas por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido que lo condujo a declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que, ciertamente, la empresa accionada logró desvirtuar las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, al demostrar que el ciudadano TOMAS LARRANDA, realizaba para su representada labores y/o trabajos ocasionales de manera irregular, esto es, de forma eventual u ocasional, recibiendo en su oportunidad el pago de las remuneraciones por la labor así desempeñada, situación que quedó además evidenciada con las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y CLEMENTE GARCIA promovidas por la parte actora, y las deposiciones formuladas por la ciudadana MARVELIS PASTRANO promovida por la parte accionada, testimonios que al ser analizados y valorada adminiculadamente, llevó a concluir muy acertadamente al Tribunal A-quo que las actividades de albañilería, plomería y construcción que desplegaba el ciudadano TOMAS LARRANDA eran de carácter eventual tal y como lo alegó la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda quien cumplió de esta manera, con la carga de demostrar los hechos nuevos aportados al proceso, en atención a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones supra expuestas, concluye esta Juzgadora que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cuál esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del 2005, lo cuál quedará claramente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del 2005; en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese oficio a los fines de su remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 05, 10, 163, 164, 165, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-


LA SECRETARIA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ