REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000155
ASUNTO: FP11-R-2006-0000155


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OFELIO ALBORNOZ, FRANCISCO ARAY, DIEGO COA, GUILLERMO COA, JOSE ESTANGA, BASILIO ESPINO, OMAR GARCIA, JIMMY JIMENEZ, CARLOS MENDOZA, FELIX NORIEGA, ALCIDEZ ORTIZ, RODRIGUEZ NOEL, EMIGDIO ORTIZ, JOSE OLIVEIROS, LEONARDO MODESTO GUERRA, PEDRO AQUILINO URBANO VILLALBA, y ESTEBAN MANUEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.530.817, 5.334.408, 8.957.412, 8.523.979, 10.386.366, 14.510.819, 4.035.386, 11.602.761, 9.905.794, 3.653.734, 12.651.147, 13.091.579, 3.089.582, 10.928.734, 6.161.968, 10.200.747 y 9.910.381, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ENILIA FLORES ESPEJO, BEATRIZ GIOVANNA SOSA, MAGDA GONZALEZ, MEILING JARAMILLO Y RICARDO TRIAS Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.842, 69.040, 15.779, 106.592 y 41.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUCA C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 1.983, bajo el Nro. 59, Tomo A-38, siendo sus estatutos reformados, produciéndose su última modificación en fecha 11 de noviembre de 1.994, anotada bajo el Nro. 38, Tomo C Nro.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR A. MONCADA y CARLOS EDUARDO PLAZ VIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.868 y 45.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED NIELS IBARRA, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 03 de mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EMILIA FLORES ESPEJO; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurada por los accionantes supra señalados en contra de la Empresa AUCA, C.A e INADMISIBLE la demanda intentada en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, ambas partes plenamente identificadas, condenando a la primera de ellas al pago de discriminados conceptos detallados en la parte dispositiva de la referida decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 05 de junio del presente año a la una y treinta de la tarde (1:30 PM), oportunidad en la cuál esta Alzada procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo, dada la mediana complejidad que presentaba el asunto por comprender las pretensiones de diecisiete (17) trabajadores; dispositivo que fue dictado en fecha 12 de junio del 2006, difiriéndose mediante auto expreso en fecha 16 de junio del 2006, la oportunidad para la publicación del fallo integro de la decisión para el segundo día hábil siguiente, por lo que decidido en forma oral el presente recurso, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a publicar el integro de la decisión proferida en el presente asunto, dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte accionante recurrente, rechazo la decisión dictada por el Tribunal A-quo, al declarar la demanda condenatoria solo en cuanto a la Empresa AUCA, C.A; en tal sentido, rechazo categóricamente la declaratoria de inadmsibilidad de la acción en cuanto a CVG VENALUM; así pues, adujo que en el caso de autos era imposible para sus defendidos agotar el procedimiento administrativo, por cuanto –según su decir- para la fecha en que se introdujo la demanda (año 1998), no había entrado en vigencia la Reforma del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, por lo tanto eran inexistentes e inaplicables las prerrogativas y privilegios de que gozaban las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana; asimismo señalo, que para tal oportunidad, tampoco se encontraba vigente la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que señala que sus defendidos en modo alguno podían predecir al momento de hacer sus reclamaciones dichas normas. En este mismo orden explico que para el caso que no se tomen en cuenta las anteriores consideraciones, la aplicación de las referidas normas resulta improcedente dado el valor de la demanda interpuesta y en virtud del conocimiento que de la causa ya tenía para el año 2001, la empresa CVG VENALUM. Por último, ratifico los alegatos de solidaridad entre las empresas codemandadas y la inherencia entre CVG VENALUM y la empresa AUCA, C.A

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa CVG VENALUM, en la oportunidad de exponer sus alegatos ratifico las defensas opuestas en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegando que en la primera oportunidad de reposición de la causa la parte accionante, debió haber subsanado las omisiones cometidas al momento de establecer sus reclamaciones; en consecuencia sostuvo que el Tribunal A- quo de manera acertada declaro con lugar dicha defensa, por cuanto la parte acciónate debió aplicar las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar su representada de las prerrogativas legales que le corresponden por encontrarse amparada por el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. En tal sentido, negó las defensas opuestas por la parte demandante recurrente y solicito la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrase –según su decir- la decisión proferida por este ajustada a derecho y conforma a la normativa legal aplicable al caso en concreto.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera equívoca declaró Con Lugar la defensa previa de Inadmisibilidad de la presente acción respecto de la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A, considerando para ello, que los actores debieron agotar la vía administrativa previa, establecida como prerrogativa en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por ser la co-demandada C.V.G. VENALUM, S.A., una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

En tal sentido, observa esta Alzada, que la presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por los actores en fecha 26 de febrero de 1.998, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de las Empresas AUCA C.A (demandada principal) y C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIOS, S.A. (C.V.G. VENALUM, S.A.), fecha para la cuál solo la Nación gozaba de los privilegios y las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encontrándose consecuentemente las Empresas tuteladas por la CORPORACIÒN VENEZOLANA excluidas de la aplicación de tales privilegios, no obstante, es oportuno destacar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en el año 2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación, lo cuál, significa que es a partir de dicha fecha (año 2001) que nuestra legislación y jurisprudencia reconoce a las Empresas que integran el Holding de la Corporación Venezolana de Guayana, entre ellas C.V.G. VENALUM, C.A., el goce de las mismas.

En atención a los argumentos supra expuestos, resulta evidente que para el día 26 de febrero de 1998 fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para los accionantes, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez, que tales privilegios fueron extendidos a las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para los actores obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto de la Co-demandada en solidaridad C.V.G. VENALUM, S.A., situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que en el caso sub-examine, yerra el Tribunal A-quo al declarar la procedencia de la Defensa de Inadmisibilidad de la acción alegada por la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A., resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 18 de noviembre de 2005, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 26 de febrero de 1.998, por los ciudadanos OFELIO ALBORNOZ, FRANCISCO ARAY, DIEGO COA, GUILLERMO COA, JOSE ESTANGA, BASILIO ESPINO, OMAR GARCIA, JIMMY JIMENEZ, CARLOS MENDOZA, FELIX NORIEGA, ALCIDEZ ORTIZ, RODRIGUEZ NOEL, EMIGDIO ORTIZ, JOSE OLIVEIROS, LEONARDO MODESTO GUERRA, PEDRO AQUILINO URBANO Y ESTEBAN MANUEL GUZMAN, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de las Empresas AUCA C.A (demandada principal) y CVG VENEZOLANA DE ALUMINIOS, S.A. (C.V.G. VENALUM, S.A.), mediante la cual aducen que la empresa AUCA C.A contrato por tiempo indeterminado sus servicios personales para ejecutar trabajos en la Empresa CVG VENALUM, S.A en el área denominada VI LINEA, COMPLEJO I y COMPLEJO II, con un horario de trabajo por turnos rotativos que abarcaban de 7:00 AM a 3:00 PM y de 3:00 PM a 11:00 PM, con el disfrute de un día de descanso semanal, consistiendo sus labores en la reparación, limpieza y mantenimiento de las celdas de CVG VENALUM, que comprendían TRABAJOS DE BANQUEO Y BAÑO FRIO, DESNATADO DE LAS CELDAS, SUPRESIÓN DEL BAÑO ANÓDICO, CAMBIO DE ANODOS, ADICCION DE CRIOLITA Y BAÑO FRIO, MEDICIÓN DE BAÑO Y LODO, LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE CELDAS, recibiendo supervisión directa e inmediata por personal de la empresa contratante por ser la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. “la beneficiaria de los trabajos, la que tiene toda la logística para el trabajo, la preparación técnica y especializada en la rama del aluminio, y por ser las actividades contratadas propias de su objeto mercantil (….)” (Resaltado del Tribunal); hasta al oportunidad en la cual –señalan- la contratista por órgano de su Gerente General José Gabriel Yánez, procedió a despedirlos en forma verbal e inmediata, cancelándoles un mes más tarde los montos que ha bien tuvo considerar para el pago de sus Prestaciones Sociales.

En tal sentido, manifiestan que de dichas liquidaciones, el patrono de manera ilegal le descontó el preaviso “cuando lo concerniente era pagárselos, puesto que ellos no incurrieron en falta, y eran trabajadores a tiempo indeterminado…” (sic); no obstante a ello, manifiestan que conforme a la normativa legal establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador no solo estaba obligado a pagar el mencionado concepto, sino también a extender el tiempo omitido del preaviso a sus antigüedades.

Así pues en consideración a los anteriores señalamientos, establecen lo siguiente:

1.- En cuanto al ciudadano OFELIO ALBORNOZ:

Ingreso a prestar servicios en fecha 18 de junio de 1.993, bajo el cargo de Soldador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 2 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 96.420,00; b.- la cantidad de Bs. 96.420,00 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.214,00; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 243.171,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

2.- En cuanto al ciudadano ARAY FRANCISCO:

Ingreso a prestar servicios en fecha 19 de Agosto de 1.996, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 09 meses y 1 día; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 41.361,00; b.- la cantidad de Bs. 41.361,00 por concepto de quince (15) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.757,40; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 04 de junio de 1.997 cincuenta (50) días a razón de Bs. 2879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 130.193,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.


3.- En cuanto al ciudadano DIEGO COA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 04 años, 1 mes y 7 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 97.909,00; b.- la cantidad de Bs. 97.908,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.263,63; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 243.288,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

4.- En cuanto al ciudadano GUILLERMO COA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 16 de junio de 1.993, bajo el cargo de Soldador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 02 años, 11 meses y 4 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 111.852,00; b.- la cantidad de Bs. 111.852,00 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.728,40; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 3.065,02 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 274.035,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

5.- En cuanto al ciudadano JOSE ESTANGA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 19 de Agosto de 1.996, bajo el cargo de “Albañil de Refractarios”, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 09 meses y 1 día; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 33.618,00; b.- la cantidad de Bs. 34.995,00 por concepto de quince (15) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.333,00; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 04 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.787,52 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 93.320,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 46.056,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 114.669,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

6.- En cuanto al ciudadano BASILIO ESPINO:

Ingreso a prestar servicios en fecha 11 de octubre de 1.994, bajo el cargo de Soldador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 02 años 07 meses y 8 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 131.637,00; b.- la cantidad de Bs. 131.637,00 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 4.387,90; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de abril de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 3.065,02 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 313.605,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

7.- En cuanto al ciudadano OMAR GARCIA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 29 de octubre de 1.996, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 06 meses y 21 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 37.795,00; b.- la cantidad de Bs. 37.394,00 por concepto de quince (15) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.519,660; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 04 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 123.060,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

8.- En cuanto al ciudadano JIMMY JIMENEZ:

Ingreso a prestar servicios en fecha 12 de Septiembre de 1.996, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 08 meses y 08 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 46.074,00; b.- la cantidad de Bs. 46.074,00 por concepto de quince (15) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.071,60; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 04 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 139.619,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

9.- En cuanto al ciudadano CARLOS MENDOZA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el cargo de “Albañil de Refractarios”, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 04 años 01 mes y 07 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 79.414,00; b.- la cantidad de Bs. 79.413,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.647,13; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 93.320,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 46.056,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 204.883,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

10.- En cuanto al ciudadano FELIX NORIEGA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el cargo de “Albañil de Refractarios”, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 04 años 01 mes y 07 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 81.468,00; b.- la cantidad de Bs. 81.468,00 por concepto de Treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.715,60; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 93.320,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 46.056,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 208.992,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

11.- En cuanto al ciudadano ALCIDES ORTIZ:

Ingreso a prestar servicios en fecha 13 de Julio de 1.993, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 03 años, 10 meses y 07 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 106.293,00; b.- la cantidad de Bs. 106.293,00 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.543,10; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 93.320,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 260.057,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

12.- En cuanto al ciudadano NOEL RODRIGUEZ:

Ingreso a prestar servicios en fecha 28 de Agosto de 1.993, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 03 años, 08 meses y 22 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 106.293,00; b.- la cantidad de Bs. 106.293,00 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.543,10; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.471,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 260.057,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

13.- En cuanto al ciudadano EMIGDIO ORTIZ:

Ingreso a prestar servicios en fecha 11 de Mayo de 1.993, bajo el cargo de Reacondicionador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 04 años y 09 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 96.868,00; b.- la cantidad de Bs. 96.867,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.228,93; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.879,82 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 96.520,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 47.476,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 241.211,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

14.- En cuanto al ciudadano JOSE OLIVERO:

Ingreso a prestar servicios en fecha 17 de Enero de 1.996, bajo el cargo de Soldador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 01 año, 04 meses y 03 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 110.047, 00; b.- la cantidad de Bs. 110.046,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 3.668,23; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 3.065,02 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs. 102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 270.424,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.
15.- En cuanto al ciudadano LEONARDO GUERRA:

Ingreso a prestar servicios en fecha 19 de Agosto de 1.996, bajo el cargo de “Albañil de Refractarios”, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 09 meses y 01 día; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 40.092,00; b.- la cantidad de Bs. 40.092,00 por concepto de quince (15) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 2.672,80; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 04 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 2.787,52 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs.93.320,00) dan como resultado la cantidad de Bs. 46.056,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 126.240,00 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

16.- En cuanto al ciudadano PEDRO AQUILINO URBANO:

Ingreso a prestar servicios en fecha 06 de Octubre de 1.994, bajo el cargo de “Albañil de Refractarios”, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 02 años, 07 meses y 13 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 124.417,00; b.- la cantidad de Bs. 124.416,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 4.147,23; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 3.065,02 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs.102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs.50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 299.164,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

17.- En cuanto al ciudadano ESTEBAN MANUEL GUZMAN:

Ingreso a prestar servicios en fecha 16 de Junio de 1.993, bajo el cargo de soldador, el cual desempeño hasta el día 20 de mayo de 1997, con un tiempo de servicios de 03 años 11 meses y 04 días; por lo que solicita a las Empresas AUCA y CVG VENALUM, S.A (esta última en solidaridad con la primera) el pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Reintegro de Preaviso, la cantidad de Bs. 128.497,00; b.- la cantidad de Bs. 128.496,90 por concepto de treinta (30) días de Preaviso, por haber sido despedido injustificadamente a razón del salario de Bs. 4.282,23; c.- Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, desde el período del 01 de enero de 1.997 al 20 de junio de 1.997, cincuenta (50) días a razón de Bs. 3.065,02 menos la cantidad cancelada por este concepto en la liquidación (Bs.102.920,00) dan como resultado la cantidad de Bs.50.331,00; conceptos éstos que al ser sumados dan la cantidad de Bs. 307.324,90 cuya cancelación reclaman a las co-demandadas.

Finalmente, solicitan la indexación judicial de las cantidades reclamadas en el presente libelo, así como la condenatoria en costas a las Empresas co-demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa CVG VENALUM, S.A., demandada solidariamente, en la oportunidad de la litis contestación procedió a oponer como punto previo, la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de que aduce gozaba su defendida por ser una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, invocando en tal sentido, el no agotamiento del procedimiento administrativo previo por parte de los accionantes, por gozar su defendida de los privilegios y prerrogativas de la República.

Asimismo opusieron como defensa previa a su contestación La Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 20 de mayo de 1.997, la fecha de admisión de la demanda en fecha 02 de marzo de 1.998 y la fecha en que fue materializada la citación de las empresas co-demandadas transcurrió el lapso de prescripción establecido en la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 61; no obstante a ello, explican, que en el libelo de demanda cursa anexo “C” instrumental donde consta que solamente fue notificada en fecha 25 de agosto de 1.997 para el acto de reclamo formulado por los actores ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, la demandada AUCA, C.A, situación que a su juicio, solamente interrumpe el lapso de prescripción respecto de dicha empresa y no en relación a la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A; por lo que solicitaron al Tribunal A-quo declarase Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción a favor de su representada.

En otro orden de ideas, admitieron que su representada suscribió en fecha 07 de enero de 1.994 un documento contractual con la empresa AUCA, C.A, el cuál tendría por objeto, la prestación de servicio de horas/ hombre obreros en las áreas de Envarillado de Ánodos y Recuperación de Baño, con vigencia a partir del 08 de enero de 1.994. En tal sentido sostienen, que ambas empresas convinieron ciertos términos legales, a través de los cuales se desarrollarían sus relaciones comerciales, entre las cuáles previeron que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A se reservaba el derecho o potestad de prescindir del servicio en cuanto a calidad de desempeño del personal y la facturación la cancelaría por vía de solicitud de pago; aduciendo de esta manera, “que la figura comercial que se constituyó entre su representada y la Empresa AUCA, C.A. fue la del contratista, –afirmando en consecuencia- que por el solo hecho de la actividad a que se dedicaba dicha empresa, se presume inherente o conexa con la actividad del beneficiario contratante (artículo 55, 2do aparte de la LOT)”.

Como corolario a los argumentos anteriormente expuestos, aducen, que el reclamo efectuado por los accionantes sobre el despido injustificado es irrelevante en razón de la cláusula Nro. 08 del contrato suscrito entre las empresas demandadas en la presente causa, toda vez, que el mismo dispone que C.V.G. VENALUM, C.A., se reserva el derecho o potestad de prescindir del servicio de la contratante; por lo que explican que de existir deuda alguna para con los actores por concepto de diferencia de prestaciones sociales, quien debe responder es la Empresa AUCA C.A, fundamentando tales afirmaciones en las numerosas sentencias de Alzada, mediante las cuales se declaro parcialmente con lugar las demandas intentadas por 38 trabajadores contra AUCA, C.A; razón por la cuál niegan, rechazan y contradicen en forma categórica y pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por los accionantes de autos en su libelo de demanda, en virtud de no existir responsabilidad solidaria de su representada C.V.G. VENALUM, C.A. respecto de las obligaciones laborales que la Empresa AUCA, C.A. adquirió con los accionantes de autos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes, esta Alzada observa que la Empresa AUCA, C.A. quien ostenta en la presente causa la condición de demandada principal, llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Instauración de la Audiencia Preliminar, cursante de los folios 87 al 90 de la Segunda Pieza del Expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes, debiendo esta Alzada entrar a analizar si en el caso sub- examine las pretensiones y pedimentos formulados por los actores en su libelo de demanda no es contraria a derecho, así como a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultara indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa AUCA, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por los actores en su escrito libelar.

En tal sentido, se desprende de los autos procesales, en primer lugar, que la Empresa accionada AUCA, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones de los accionantes en autos; quedando indudablemente demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que no logró demostrar nada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa de los autos, que los accionantes reclaman la cancelación de los siguientes conceptos: a) Reintegro de las cantidades correspondientes por concepto de Preaviso descontado de manera ilegal; b) Pago del Preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral (104 LOT) y c) Diferencia en el Pago de Utilidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de C.V.G. Venalum, C.A.;pretensiones que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por los accionantes, permitieron llegar a la conclusión de que los mismos devienen como producto de la relación de trabajo existente entre los accionantes y la Empresa AUCA, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada, la CONFESIÓN de la Empresa AUCA, C.A. respecto de las pretensiones formuladas por los ciudadanos OFELIO ALBORNOZ, FRANCISCO ARAY, DIEGO COA, GUILLERMO COA, JOSÉ ESTANGA, BASILIO ESPINO, OMAR GARCÍA, JIMMY JIMÉNEZ, CARLOS MENDOZA, FÉLIX NORIEGA, ALCIDEZ ORTIZ, RODRÍGUEZ NOEL, EMIGDIO ORTIZ, JOSÉ OLIVEROS, LEONARDO MODESTO GUERRA, PEDRO AQUILINO URBANO VILLALBA Y ESTEBAN MANUEL GUZMÁN, en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éstos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

No obstante las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que aun y cuando se haya declarado Confesa a la Empresa accionada AUCA, C.A. en su condición de Demandada Principal; existe en la presente causa un litis consorcio pasivo demandado, el cuál está constituido a su vez, por la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. cuyos apoderados judiciales, acudieron tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, a los fines de presentar los alegatos y argumentos que a su juicio desvirtúan la solidaridad invocada por los actores entre su representada y la Empresa AUCA, C.A., razón por la cuál resulta imperativo para esta Sentenciadora proceder en atención a los argumentos expuestos por los actores y la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A, pasar a decidir sobre la existencia o no de la solidaridad invocada por los actores en contra de la referida Empresa; en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y al momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. en su condición de parte accionada solidaria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, previa oposición de las defensas de Inadmisibilidad y Prescripción de la Acción, admitieron que su representada suscribió en fecha 07 de enero de 1994 un documento contractual con la empresa AUCA, C.A, el cuál tendría por objeto, la prestación de servicio de horas/ hombre obreros en las áreas de Envarillado de Ánodos y Recuperación de Baño, con vigencia a partir del 08 de enero de 1994, aduciendo, que ambas empresas convinieron ciertos términos legales, a través de los cuales se desarrollarían sus relaciones comerciales, entre las cuáles previeron que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., se reservaba el derecho o potestad de prescindir del servicio en cuanto a calidad de desempeño del personal y la facturación la cancelaría por vía de solicitud de pago, sin embargo, niegan la existencia de la solidaridad invocada por los actores, respecto de las obligaciones laborales que la Empresa AUCA, C.A. adquirió con los accionantes de autos, toda vez, que pese haber afirmado en su escrito de contestación a la demanda que “la figura comercial que se constituyó entre su representada y la Empresa AUCA, C.A. fue la del contratista, –afirmando en consecuencia- que por el solo hecho de la actividad a que se dedicaba dicha empresa, se presume inherente o conexa con la actividad del beneficiario contratante (artículo 55, 2do aparte de la LOT), insisten en que el objeto comercial de dichas Empresas no es el mismo, no existiendo tal solidaridad; hechos éstos nuevos que debían ser demostrados por la Empresa accionada, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por la demandante al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de las defensas previas de Inadmisibilidad y Prescripción de la Acción opuestas por la representación judicial de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIOS, S.A. (VENALUM), de la manera siguiente:
VII
DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE INADMISIBILIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTAS POR LA EMPRESA C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIOS, S.A. (VENALUM)

1.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

Respecto a esta defensa, alega la representación judicial de la Empresa accionada en solidaridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la presente demanda debe ser declarada la defensa previa de Inadmisibilidad de la presente acción respecto de la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A, por considerar, que los actores debieron agotar la vía administrativa previa, establecida como prerrogativa en los citados artículos; por ser la co- demandada C.V.G. VENALUM, S.A., una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Ante tales argumentos, esta sentenciadora da por reproducidas las consideraciones y fundamentos esgrimidos respecto a tal defensa, efectuadas en el Capitulo IV del presente fallo, toda vez, que para el día 26 de febrero de 1998 fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para los accionantes, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, puesto que tales privilegios fueron extendidos a las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para los actores obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto de la Co-demandada en solidaridad C.V.G. VENALUM, S.A. para el momento en que se interpuso la presente acción, situación que indefectiblemente conlleva a esta Alzada declarar SIN LUGAR la defensa previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la Empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM, S.A.). ASI SE DECIDE.

2.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM, S.A.), alega que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 20 de mayo de 1.997, la fecha de admisión de la demanda en fecha 02 de marzo de 1.998 y la fecha en que fue materializada la citación de las empresas co-demandadas transcurrió el lapso de prescripción establecido en dicho artículo, razón por la cuál solicita la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que constituye en autos un hecho admitido que la relación laboral que mantuvieron los demandantes finalizó el día 20 de mayo de 1997, lo cuál significa que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral, el lapso para interrumpir la prescripción de la acción fenecía el día 20 de mayo de 1998, sin embargo, cabe destacar que los accionantes de autos presentaron su libelo el día 26 de febrero de 1998, es decir, en tiempo hábil, debiendo proceder en consecuencia a la notificación de las Co- demandadas o al registro del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, antes de la expiración de dicho término (20 de mayo de 1998), a los fines de lograr interrumpir el lapso de prescripción que aún continuaba transcurriendo, pese la presentación en tiempo oportuno del escrito libelar.

Así las cosas, cabe destacar que la representación judicial de los actores procedió a Registrar el libelo de demanda en varias oportunidades, cumpliendo para ello con los términos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, siendo el primero de ellos el día 06 de mayo de 1998, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción supra indicado (20 de mayo de 1998), naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 06 de mayo 1999; posteriormente proceden los actores a efectuar un segundo registro del libelo de demanda en fecha el día 23 de abril de 1999, es decir, en tiempo hábil y naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 23 de abril 2000; 3) posteriormente en fecha 13 de abril del 2000 registran nuevamente el libelo de demanda es decir, en tiempo hábil y naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 13 de abril 2001; 4) en fecha 10 de Abril del 2001 proceden a efectuar un cuarto registro del libelo y la compulsa es decir, en tiempo hábil, naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 10 de abril 2002; y 5) en fecha 09 de Abril del 2002 realizan un quinto registro del libelo también, en tiempo hábil y naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 09 de abril 2003; hechos éstos que se desprenden de las instrumentales cursantes de los folios 106 al 178 de la Segunda Pieza del Expediente, a las cuáles esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario facultado para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; debiendo resaltar esta sentenciadora que todos estos registros fueron presentados antes de la expiración del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido, de que con cada registro del libelo de demanda y su compulsa, nacía un nuevo lapso de prescripción, debiendo en consecuencia los actores lograr la citación por lo menos de una de las co-demandadas o en su defecto proceder a un nuevo registro de la demanda, antes de la expiración del nuevo lapso de prescripción.

Establecido de esta manera, la interrupción de los lapsos de prescripción a través del Registro del libelo de demanda, procede esta Alzada a verificar el momento en que produjo la citación por lo menos de una de las Co-demandadas, a los fines de constatar si la misma se practico en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, cabe destacar que los accionantes en fecha 09 de Abril del 2002 realizan un quinto registro del libelo, naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 09 de abril 2003, no obstante, se desprende del folio Ciento Ochenta y Cuatro de la Primera Pieza del Expediente, diligencia de fecha 01 de Agosto del 2002 suscrita por la Abogada Be-Bel Mariana Ziccarelli de Figarelli, mediante la cuál acredita su condición de co-apoderada judicial de la Empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM, C.A.), procediendo en ese acto a darse por citada en nombre de esta, consignando instrumento poder del cuál se evidencia su representación, así como la facultad conferida expresamente para darse por citada en nombre de la referida Empresa.

Así las cosas, resulta a todas luces evidente para esta Alzada que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral no se encuentra prescrita, toda vez, que al presentar los actores en fecha 09 de Abril del 2002 por ante la Oficina de Registro Subalterno su quinto registro del libelo de demanda mantuvieron vigente la acción durante un año mas, es decir, hasta día 09 de Abril del 2003, y al verificarse la citación de una de co-demandadas en fecha 01 de Agosto del 2002, esto es, antes del vencimiento del nuevo lapso de prescripción, resulta mas que evidente la interrupción efectiva de la prescripción de la acción en el presente caso; todo lo cuál, conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar improcedente la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la Empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM, S.A.), lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.
VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionante:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes probanzas:

1.- Promovió siete (7) registros del Libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cursantes de los folios 106 al 218 de la Segunda Pieza del Expediente; a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Dichas instrumentales, fueron suficientemente valoradas en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la Defensa Previa de Prescripción de la Acción, por lo que nada tiene que pronunciarse respecto de dicha instrumental. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió Convenciones Colectivas de Trabajo, períodos 1993 - 1996, 1996 – 1998 y Copias Certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1990-1993 firmadas entre la Organización Sindical SUTRALUM y la empresa CVG VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A las cuales consignaron marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes de los folios 219 al 365 de la Segunda Pieza del Expediente y de los folios 02 al 187 de la Tercera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar que los trabajadores de la empresa Auca, C.A estaban amparados por el Contra Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A, por ser aquella contratista de la primera y dada la conexidad e inherencia existente entre las mismas. Al respecto, observa esta juzgadora que la referida instrumental si bien constituye en si mismo un documento administrativo, no es un medio probatorio, toda vez que su contenido constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. Sin embargo, aprecia esta juzgadora que tomando en cuenta la fecha de culminación de las relaciones laborales de los accionantes, se encontraban vigente la Convención Colectiva de Trabajo período 1996-1998 cursante del folio 296 al 364 de la Segunda Pieza del Expediente, por lo que los mismos se encontraban amparados para aquel entonces, respecto de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por ser trabajadores de una de sus Empresas Contratistas que ejecutaba a su favor labores inherentes y conexas con su objeto, tal y como se desprende de la Cláusula 108 denominada CONTRATISTAS, contendida en el referido contrato colectivo de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron 17 instrumentales denominadas liquidaciones, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, las cuáles se encuentran cursantes de los folios 11 al 27 de la Primera Pieza del Expediente; con las cuales pretenden demostrar que el patrono le descontó a los accionantes el preaviso y que el tiempo de preaviso no fue imputado a la antigüedad legal, que las utilidades se cancelaron a salario básico cuando debió haber sido en fundamento de lo devengado durante el año respectivo. Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas durante el decurso del juicio, quedando evidenciado de las mismas los siguientes hechos: 1) que a los actores efectivamente les fue descontado el preaviso en sus liquidaciones; 2) que el tiempo del preaviso no fue imputado a la antigüedad legal al momento de calcular sus beneficios laborales, lo cuál era procedente en el esquema de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; 3) que las utilidades no fueron canceladas al salario normal, conformado por el salario básico mas todos aquellos conceptos devengados de manera regular y permanente, esto es, subsidio de vivienda, tiempo de viaje, horas extras y otros, los cuáles efectivamente eran recibidos por los actores, tal y como pudo apreciar esta Alzada de los recibos de pago cursantes a los autos de los folios 1 al 583 de la Cuarta Pieza del Expediente. ASI SE ESTABLECE.
4.- Ratificaron acta marcada con la letra “C”, firmada por el funcionario del Trabajo Nelson Gómez, cursante en la primera pieza del expediente, específicamente al folio 32; con la cual pretenden demostrar que los accionantes de autos reclamaron sus derechos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Dicha instrumental, fue impugnada por la representación judicial de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., no obstante, esta Alzada le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cuál fue suscrito en presencia de un funcionario publico, por lo que al no haber sido desvirtuada su autenticidad debe concedérsele pleno valor probatorio, no obstante, del contenido de las mismas, no se desprende hecho alguna capaz de demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechados por esta Alzada del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovieron 533 Recibos de Pagos de salarios, numerados del 1 al 533, los cuáles se encuentran contenidos en la integridad que conforma la Cuarta Pieza del Expediente; con lo cual pretenden probar el salario de los accionantes y que estos recibían otros conceptos como tiempo de viaje, indemnización por comida y vivienda en forma fija, que el día de descanso se le canceló a salario básico, que la empleadora no les pago debidamente sus prestaciones sociales, como tampoco vacaciones, ni utilidades, toda vez que se le aplicó siempre el salario básico para calcularlos. Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio, de cuyo contenido se desprende al ser analizadas adminiculadamente con las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales aportadas a los autos, previa constatación de los cálculos matemáticos correspondiente, que ciertamente a los actores de autos les debieron se canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral conforme a los salarios indicados en su libelo de demanda; quedando demostrado de igual manera que los actores recibían de manera regular y permanente, además de su salario básico, otros conceptos como tiempo de viaje, indemnización por comida y vivienda, los cuáles debieron ser considerados a los efectos de la elaboración de sus liquidaciones sociales, todo lo cuál a su vez, demuestra que la empleadora no les pago debidamente sus prestaciones sociales, así como tampoco las vacaciones, utilidades y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral en base al salario que realmente les correspondía. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovieron marcado con la letra “E”, copias simples de la demanda interpuesta por la empresa AUCA, C.A en contra de CVG VENALUM, C.A con sus anexos, oficio de fecha 13 de febrero de 1996; Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; con lo que pretenden demostrar que los trabajadores de la contratista AUCA están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de los trabajadores de VENALUM, C.A; y la solidaridad patronal de la contratante frente a los derechos laborales de los trabajadores de la contratista; que AUCA, C.A tuvo varios contratos con VENALUM, C.A, entre otros. Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, toda vez, que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por las partes en el decurso del juicio, no obstante, esta Alzada considera oportuno desechar del controvertido las instrumentales promovidas en este particular, contenidas en los folios del 185 al 197 y del folio 199 al 253 de la Tercera Pieza del Expediente, por no guardar relación alguna con los hechos controvertido en la presente causa, así como tampoco contribuyen a dilucidar el controvertido. ASI SE ESTABLECE. No obstante, esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio a la instrumental promovida por los actores en este particular contenida en el folio 198 de la Tercera Pieza del Expediente, pues de las mismas se desprende no solo la existencia de la relación comercial que mantuvieron las Empresas accionadas en el presente juicio, sino además que la Empresa Auca, C.A., desempeñaba funciones en el área de Recuperación de Baño y en el área de Envarillados de Ánodos para la co-demandada C.V.G. Venalum, C.A., lo cuál evidencia que indefectiblemente la Empresa Auca, C.A. desarrollaba para la Co- demandada C.V.G. VENALUM, C.A. actividades propias de su objeto comercial, que indudablemente están ligadas al proceso productivo o a la productividad de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A., quedando a su vez demostrada la solidaridad existente entre éstas Empresas por efecto de la inherencia y conexidad existente en sus funciones. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovieron Prueba de Informes, respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que este de respuesta e información respecto a ciertos y determinados particulares referidos a la demanda interpuesta por AUCA, C.A en contra de la empresa CVG VENALUM, signada con el Numero de expediente 11.044; con lo cual pretenden demostrar que AUCA demando a la empresa CVG VENALUM, C.A por reintegro de sumas de dinero por haber pagado a sus trabajadores beneficios estipulados en el anteproyecto de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre SUTRALUM y VENALUM, C.A . Respecto de este medio probatorio, observa esta Alzada que las resultas de dicha pruebas de informes cursan de los folios 80 al 84 de la Quinta Pieza del Expediente, no obstante se desprende de dichas resultas que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, indicó que el referido expediente obedece a una solicitud de inserción de partida de nacimiento que fue interpuesta por la ciudadana Hortensia Moriedo en contra de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A, lo cuál en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, siendo forzoso para esta Alzada tener que desechar las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
8.- Promovieron Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Contrato que suscribió AUCA, C.A y/o Orden de Compra que le otorga para prestarle servicios de horas/ hombre en el área denominada VI LINEA, COMPLEJO I y COMPLEJO II, realizando labores de mantenimiento de Celdas, de Envarillado de Ánodos, Banqueo de Ánodos y Recuperación de Baño, que abarcaron el tiempo desde 1.993 al 1.998; con lo que pretenden demostrar que la actividad de la contratista AUCA es parte de la cadena de producción del objeto mercantil de VENALUM, C.A de la solidaridad patronal respecto de ésta frente a los trabajadores de AUCA, C.A. Respecto de este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue debidamente admitida por el Juzgado A-quo, sin embargo, no se desprende del acta de celebración de la Audiencia de Juicio cursante de los folios 95 al 98 de la Quinta Pieza del Expediente, la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovieron Prueba de Informes, respecto a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a los fines que de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares a los fines de demostrar la interrupción de la Prescripción. Respecto de este medio probatorio, observa esta Alzada que las resultas de dicha pruebas de informes cursan de los folios 85 al 190 de la Quinta Pieza del Expediente, no obstante, nada tiene que valorar esta Alzada respecto de dicha prueba, toda vez, que la certificaciones de los libelos de demandas presentados por los actores en juicio, fueron valoradas suficientemente en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la Defensa Previa de Prescripción de la Acción, por lo que nada tiene que pronunciarse respecto de dicha instrumental. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Accionada CVG VENALUM:

1.- Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos como defensa de fondo, especialmente en lo que se refiere a la Inadmisibilidad de la Acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ratificaron e insistieron la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto de mérito favorable que pretende ratificar la Empresa accionada C.V.G. VENALUM, C.A. como medio probatorio, observa esta Alzada que de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Invoco y reprodujo a favor del accionada el merito favorable que emerge de los autos que conforman el presente expediente, en especial de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba los listines de pagos; con lo cuales pretenden evidenciar que los mismos emanan de la codemandada y no de CVG VENALUM, C.A.. Respecto de dichas instrumentales, nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez, que los listines de pago promovidos en juicio por la parte actora, fueron debidamente valorados en el este mismo capítulo al proceder con el análisis de las pruebas de la parte actor, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió como Pruebas Documentales:
 Marcado con la letra “A”, correspondencia enviada por CVG VENALUM al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, donde se evidencia que la accionada CVG VENALUM exhibió copia fotostática del documento contractual de fecha 07 de enero de 1.994, que vinculo a CVG VENALUM con la empresa AUCA, C.A, con lo cual pretenden demostrar la vinculación entre ambas empresas y que solo los beneficios adquiridos de la negociación colectiva fueron cancelados por CVG VENALUM a sus trabajadores y no a la contratista AUCA, por cuanto señalan que solo los demandantes de autos eran trabajadores de la contratista que prestan servicio de limpieza y mantenimiento en el área de envarillado.
 Marcado con la letra “B”, correspondencia dirigida por CVG VENALUM a la empresa AUCA, de la cual señalan, se desprende que esta última fue seleccionada para prestar servicios en el área de envarillado a partir del 08-01-1.994, asimismo, aducen se constata el precio de la hora diurna de acuerdo a la oferta presentada por la contratista; con todo lo cual pretenden probar que el servicio que presto AUCA a la empresa CVG VENALUM, no era inherente o conexo, toda vez que la contratista prestaba el servicio de mantenimiento con sus propios recursos, lo que –a sus juicios- no compromete la responsabilidad de CVG VENALUM, C.A.

Respecto de estas instrumentales, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante, antes de proceder al análisis del referido medio probatorio, considera oportuno esta Alzada, advertir que luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de los escritos probatorios aportados por las partes a los autos, pudo determinarse que las documentales bajo análisis están constituidas por el documento contractual de fecha 07 de enero de 1.994, cuya exhibición fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y respecto del cuál el Tribunal A-quo no procedió a dejar constancia sobre la forma en que fue evacuada dicha prueba, en el acta de celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, cursante de los folios 95 al 98 de la Quinta Pieza del Expediente.

Aclarado este punto, y habiéndole conferido pleno valor a las mismas, esta sentenciadora llego a la conclusión de que ciertamente en la relación comercial que existió entre las Empresas accionadas AUCA, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A., se encuentran presentes elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de solidaridad e inherencia en lo que respecta al desarrollo de su actividad comercial, pues si adminiculamos el contenido de dicha instrumental denominada por la misma Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. “Contrato que suscribió AUCA, C.A” cursante al folio 101 de la Segunda Pieza del Expediente, con el contenido de la instrumental cursante al folio 198 de la Tercera Pieza del Expediente denominada “Comunicación DE/045/96 de fecha 13 de enero de 1996” , resulta evidente que la prestación de servicios para la cuál contrato la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a la Empresa ACUA, C.A. estaba circunscrita a la prestación servicios de horas/ hombre en el área denominada VI LINEA, COMPLEJO I y COMPLEJO II, en las áreas de CELDAS, y en las áreas de ENVARILLADOS DE ÁNODOS Y RECUPERACIÓN DE BAÑO; en las cuáles la Empresa Contratista, a través de sus trabajadores, debía desarrollar TRABAJOS DE BANQUEO Y BAÑO FRIO, DESNATADO DE LAS CELDAS, SUPRESIÓN DEL BAÑO ANÓDICO, CAMBIO DE ANODOS, ADICCION DE CRIOLITA Y BAÑO FRIO, MEDICIÓN DE BAÑO Y LODO, LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE CELDAS; actividad ésta que era desarrollada bajo supervisión directa e inmediata del personal de la empresa contratante ( C.V.G. VENALUM, C.A.), situación ésta que demostrativa de que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. era “la beneficiaria de los trabajos efectuados por la Empresa AUCA, C.A., quien tiene toda la logística para el trabajo, así como la preparación técnica y especializada en la rama del aluminio, y por ser las actividades contratadas propias de su objeto mercantil (….)” (Resaltado del Tribunal); hechos que indefectiblemente hacen concluir que la Empresa Auca, C.A. desarrollaba para la Co- demandada C.V.G. VENALUM, C.A. actividades propias de su objeto comercial, que indudablemente estaban ligadas al proceso productivo o a la productividad de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A., pues ejecutaba a su favor labores inherentes y conexas con su objeto comercial, toda vez, que constituye un hecho notorio en la Región que las áreas de celdas y envarillados de ánodos, constituyen el eje neurálgico de la producción de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. pues de su buen funcionamiento, dependerá todo el proceso productivo del aluminio, materia prima que produce dicha Empresa, he allí la demostración de la solidaridad existente entre éstas Empresas por efecto de la inherencia y conexidad de sus funciones; dado el carácter de imprescindible de la actividad desarrollada por la Empresa AUCA de su proceso productivo. ASI SE ESTABLECE.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, esta Alzada que en el caso sub- examine, existió solidaridad entre las sociedades mercantiles AUCA, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A. durante la vigencia de la relación comercial que sostuvieron con ocasión al contrato que suscrito en fecha 07 de enero de 1.994, con vigencia a partir del 08 de enero del mismo año; el cuál tendría por objeto, la prestación de servicio de horas/ hombre obreros en las áreas de Envarillado de Ánodos y Recuperación de Baño, toda vez, que las actividades desarrolladas por la Empresa AUCA, C.A., eran ejecutadas favor de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., siendo tales labores inherentes y conexas con su objeto comercial.

Considera oportuno esta Alzada, transcribir el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de ilustrar respecto de los extremos que deben estar en las relaciones Contratante- Contratista, para entender que existe solidaridad laboral por tratarse de labores conexas e inherente; los cuales disponen los siguientes:

“Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”


De la aplicación de las normas supra transcritas al caso bajo análisis, esta sentenciadora llega a la conclusión de que ciertamente en la relación comercial que existió entre las Empresas accionadas AUCA, C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A., se encuentran presentes elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de solidaridad e inherencia en lo que respecta al desarrollo de su actividad comercial, pues si adminiculamos el contenido de la documental denominada “Contrato que suscribió AUCA, C.A” con el contenido de la “Comunicación DE/045/96 de fecha 13 de enero de 1996”, y la tácita confesión en que incurrió la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A al aceptar en su escrito de contestación a la demanda que “la figura comercial que se constituyó entre su representada y la Empresa AUCA, C.A. fue la del contratista, –afirmando en consecuencia- que por el solo hecho de la actividad a que se dedicaba dicha empresa, se presume inherente o conexa con la actividad del beneficiario contratante (artículo 55, 2do aparte de la LOT), resulta evidente que la prestación de servicios para la cuál contrato la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. a la Empresa AUCA, C.A. estaba circunscrita a la prestación servicios de horas/ hombre en el área denominada VI LINEA, COMPLEJO I y COMPLEJO II, en las áreas de CELDAS, y en las áreas de ENVARILLADOS DE ÁNODOS Y RECUPERACIÓN DE BAÑO; en las cuáles la Empresa AUCA, C.A en su condición de Contratista, a través de sus trabajadores, debía desarrollar TRABAJOS DE BANQUEO Y BAÑO FRIO, DESNATADO DE LAS CELDAS, SUPRESIÓN DEL BAÑO ANÓDICO, CAMBIO DE ANODOS, ADICCION DE CRIOLITA Y BAÑO FRIO, MEDICIÓN DE BAÑO Y LODO, LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE CELDAS; actividad ésta que era desarrollada bajo la supervisión directa e inmediata del personal de la empresa contratante ( C.V.G. VENALUM, C.A.), lo cuál es demostrativo de que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. era “la beneficiaria de los trabajos efectuados por la Empresa AUCA, C.A., quien tiene toda la logística para el trabajo, así como la preparación técnica y especializada en la rama del aluminio, por ser las actividades contratadas propias de su objeto mercantil (….)” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que existía inherencia y conexidad entre las funciones cumplidas por la Empresa Auca, C.A. y C.V.G. Venalum, C.A., toda vez, que las actividades desarrolladas por la Empresa AUCA, C.A. eran de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., estando intimamente relacionadas y produciéndose con ocasión de ella, pues las actividades que desarrollaba AUCA, C.A. consistían precisamente en la ejecución TRABAJOS DE BANQUEO Y BAÑO FRIO, DESNATADO DE LAS CELDAS, SUPRESIÓN DEL BAÑO ANÓDICO, CAMBIO DE ANODOS, ADICCION DE CRIOLITA Y BAÑO FRIO, MEDICIÓN DE BAÑO Y LODO, LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE CELDAS, las cuáles son propias y características de la actividad productiva desplegado por la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A.; hechos que indefectiblemente hacen concluir que la Empresa Auca, C.A. desarrollaba para la Co- demandada C.V.G. VENALUM, C.A. actividades propias de su objeto comercial, que indudablemente estaban ligadas al proceso productivo o a la productividad de la Empresa C.V.G. Venalum, C.A., pues ejecutaba a su favor labores inherentes y conexas con su objeto comercial, toda vez, que constituye un hecho notorio en la Región que las áreas de celdas y envarillados de anódos, constituyen el eje neurálgico de la producción de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. pues de su buen funcionamiento, dependerá todo el proceso productivo del aluminio, materia prima que produce dicha Empresa, he allí la demostración de la solidaridad existente entre éstas Empresas por efecto de la inherencia y conexidad de sus funciones. ASI SE ESTABLECE.

Determinada así la existencia de solidaridad laboral entre las co-demandadas en la presente causa, con ocasión a la demostración de la conexidad e inherencia existente entre las actividades desarrolladas por la Empresa AUCA, C.A. a favor de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., resulta lógico concluir que los actores se encontraban amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo de C.V.G. VEANLUM, C.A. vigente para la fecha de culminación de las relaciones laborales de los accionantes, por efecto de lo dispuesto en la Cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1996-1998 cursante del folio 296 al 364 de la Segunda Pieza del Expediente, respecto de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por ser trabajadores de una de sus Empresas Contratistas que ejecutaba a su favor labores inherentes y conexas con su objeto. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Alzada que los actores de autos, que aducen haber prestado sus servicios para la Empresa AUCA, C.A en las instalaciones de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. en la cuál ejecutaban sus labores efectuando TRABAJOS DE BANQUEO Y BAÑO FRIO, DESNATADO DE LAS CELDAS, SUPRESIÓN DEL BAÑO ANÓDICO, CAMBIO DE ANODOS, ADICCION DE CRIOLITA Y BAÑO FRIO, MEDICIÓN DE BAÑO Y LODO, LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE CELDAS, hasta el día 20-05-1997 oportunidad en la cuál fueron despedidos de manera injustificada por su supervisor inmediato, recibiendo el pago de sus Prestaciones Sociales un mes después de concluida la relación laboral; manifestando respecto de dichas liquidaciones, que el patrono de manera ilegal le descontó el preaviso cuando lo concerniente era pagárselos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que además de haber laborado por tiempo indeterminado, no incurrieron en falta alguna que ameritara tal despido; debiendo además extender –a su juicio- el tiempo omitido del preaviso a sus antigüedades; razón por la cuál procedieron a reclamar de manera individualizada la cancelación solo de los siguientes conceptos : a) Reintegro de las cantidades correspondientes por concepto de Preaviso descontado de manera ilegal; b) Pago del Preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral (104 LOT) y c) Diferencia en el Pago de Utilidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de C.V.G. Venalum, C.A..

En atención a los argumentos que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la Confesión en que incurrió la Empresa AUCA, C.A. al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuentemente no dar contestación a la demanda, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por estos en su libelo de demanda, esto es las fechas de ingreso y de egreso, los tiempos efectivos de servicios, los salarios normales e integrales aducidos por los accionantes así como las asignaciones que los conforman, el despido injustificado, las cantidades de dinero recibidas por concepto de prestaciones sociales, que efectivamente les fue descontado el preaviso en sus liquidaciones, que el tiempo del preaviso no fue imputado a la antigüedad legal al momento de calcular sus beneficios laborales, y que las utilidades no fueron canceladas al salario normal, conformado por el salario básico mas todos aquellos conceptos devengados de manera regular y permanente, esto es, subsidio de vivienda, tiempo de viaje, horas extras y otros, los cuáles efectivamente eran recibidos por los actores; hechos todos éstos que pese a la Confesión en que incurrió la accionada, pudieron ser constatados por esta Alzada de los Recibos de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe de igual manera dejar claramente establecido esta Sentenciadora, que luego de analizar y revisar de manera minuciosa los cálculos matemáticos efectuados por los actores en su libelo de demanda, así como las tres (3) pretensiones que configuran el reclamo formulado por los actores, esto es, Reintegro del Preaviso ilegalmente retenido, Pago del Preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT vigente para 1997 y Diferencia de Utilidades, concluye esta Alzada que las cantidades reclamadas por los ciudadanos OFELIO ALBORNOZ, FRANCISCO ARAY, DIEGO COA, GUILLERMO COA, JOSE ESTANGA, BASILIO ESPINO, OMAR GARCIA, JIMMY JIMENEZ, CARLOS MENDOZA, FELIX NORIEGA, ALCIDEZ ORTIZ, RODRIGUEZ NOEL, EMIGDIO ORTIZ, JOSE OLIVEIROS, LEONARDO GUERRA, PEDRO URBANO Y ESTEBAN MANUEL GUZMAN, son procedentes, toda vez, que 1) en relación a los reclamos por concepto de Reintegro del Preaviso ilegalmente retenido, pudo constatarse de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, que ciertamente la Empresa AUCA, C.A dedujo ilegalmente de sus prestaciones sociales cantidades por éste concepto, que deben ser reintegradas a los actores tras haber quedado demostrado por efecto de la Confesión de la accionada, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; 2) mientras que respecto de los reclamos por conceptos de Pago del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, pudo de igual manera determinarse su procedencia, en virtud de que el referido instrumento legal consagraba a favor de los trabajadores que prestasen sus servicios a tiempo indeterminado, y hubiesen sido despedidos de manera injustificada de sus puestos de trabajos, el pago de las Indemnizaciones de Preaviso a que hacía referencia la citada norma, por lo que demostrado el despido de los actores por efecto de la Confesión de la demandada, y comprobado de las Planillas de Liquidaciones la no cancelación de tales conceptos, queda evidenciado en consecuencia su procedencia; quedando finalmente 3) demostrado que a los accionantes les son aún adeudadas las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Utilidades, toda vez, que nada probó la accionada que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago por dichos conceptos ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriores, las Co- demandadas AUCA, C.A. y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM, C.A), deberán cancelar a los actores por concepto de Reintegro del Preaviso ilegalmente retenido, Pago del Preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT vigente para 1997 y Diferencia de Utilidades, las siguientes cantidades:
• Al ciudadano OFELIO ALBORNOZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.171.00).
• Al ciudadano FRANCISCO ARAY, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.193,00).
• Al ciudadano DIEGO COA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.288,90).
• Al ciudadano GUILLERMO COA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 274.035,00).
• Al ciudadano JOSE ESTANGA, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.669,00).
• Al ciudadano BASILIO ESPINO, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 313.605,00).
• Al ciudadano OMAR GARCIA, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.060,90).
• Al ciudadano JIMMY JIMENEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.619,00).
• Al ciudadano CARLOS MENDOZA, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.883,90).
• Al ciudadano FELIX NORIEGA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 208.992,00).
• Al ciudadano ALCIDEZ ORTIZ, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.057,00).
• Al ciudadano RODRIGUEZ NOEL, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.057,00).
• Al ciudadano EMIGDIO ORTIZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.211,90).
• Al ciudadano JOSE OLIVEIROS, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.424,90).
• Al ciudadano LEONARDO GUERRA, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 126.240,00).
• Al ciudadano PEDRO URBANO, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 299.164,90).
• Al ciudadano ESTEBAN MANUEL GUZMAN, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.324,90).

Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo.

X
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expuestas.
TERCERO: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad y prescripción de la acción propuestas por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM, C.A).
CUARTO: CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos OFELIO ALBORNOZ, FRANCISCO ARAY, DIEGO COA, GUILLERMO COA, JOSE ESTANGA, BASILIO ESPINO, OMAR GARCIA, JIMMY JIMENEZ, CARLOS MENDOZA, FELIX NORIEGA, ALCIDEZ ORTIZ, RODRIGUEZ NOEL, EMIGDIO ORTIZ, JOSE OLIVEIROS, LEONARDO GUERRA, PEDRO URBANO Y ESTEBAN MANUEL GUZMAN en contra de las empresas AUCA, C.A y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, las empresas condenadas deberán cancelar a los actores las cantidades que a continuación se indican:
• Al ciudadano OFELIO ALBORNOZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.171.00).
• Al ciudadano FRANCISCO ARAY, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.193,00).
• Al ciudadano DIEGO COA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.288,90).
• Al ciudadano GUILLERMO COA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 274.035,00).
• Al ciudadano JOSE ESTANGA, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.669,00).
• Al ciudadano BASILIO ESPINO, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 313.605,00).
• Al ciudadano OMAR GARCIA, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.060,90).
• Al ciudadano JIMMY JIMENEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.619,00).
• Al ciudadano CARLOS MENDOZA, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.883,90).
• Al ciudadano FELIX NORIEGA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 208.992,00).
• Al ciudadano ALCIDEZ ORTIZ, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.057,00).
• Al ciudadano RODRIGUEZ NOEL, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.057,00).
• Al ciudadano EMIGDIO ORTIZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.211,90).
• Al ciudadano JOSE OLIVEIROS, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.424,90).
• Al ciudadano LEONARDO GUERRA, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 126.240,00).
• Al ciudadano PEDRO URBANO, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 299.164,90).
• Al ciudadano ESTEBAN MANUEL GUZMAN, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.324,90).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el presente fallo.

Finalmente, se ordena la notificación del Procurador General de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.


La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 12,15, 242, 244, 346 Ord. 11) y 361 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano; en los artículos 54, 60 y 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el artículo 55, 56, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 ,166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ

YNL/20062006