REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000173
ASUNTO: FP11-R-2006-000173

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.654.006.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY RODIGUEZ, JULISSA ROJAS CONDE, EMILIA SALAZAR VALLES, EYVIS NOVELLINO, YURESBI MARTINEZ y JOSÉ LUIS HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.222, 87.386, 33.925, 81.259, 83.785 y 93.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. COMPAÑÍA DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.994, bajo el Nro. 3, Tomo C Nro. 113.
APODERADOS JUDICIALES: DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, NOEL ANTONIO RAMIREZ y CARLOS MALAVER TOSSUT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655, 40.586, 31.864 y 20.149, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II
ANTECEDENTES


Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 28 y 30 de noviembre del año 2005, tanto por la representación judicial de la demandada empresa como por la representación judicial de la parte actora respectivamente; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurada por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA, en contra de la Empresa CVG MINERVEN, C.A ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 31 de Mayo del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, una vez terminado el debate oral de las partes esta alzada procedió de conformidad con la norma prevista en el artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual finalmente fue dictado en fecha 12 de junio de 2006, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 16 de los corrientes, previa las siguientes consideraciones:




III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION


En la oportunidad de llevarse a cabo el acto oral y público de Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, señalo como fundamentos de su apelación, la carencia de fundamentación legal, la incongruencia, la contradicción y la falta de motivación; así como el silencio por parte de la juzgadora en cuanto a algunas pruebas cursantes a los autos; en tal sentido, señalo como base del principio probatorio la exhaustividad del juez, al analizar las pruebas promovidas y emitir su pronunciamiento en cuanto a lo alegado y probado; situación particular esta que –a sus juicios- no se verifico en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, refirió la trasgresión por parte del Tribunal A-quo de las disposiciones legales contenidas en el artículo 26 y 59 de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 507, 508, 509, ordinales 4 y 5 del artículo 243 y 401 del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, adujo: 1.- La juez en el folio 278 de la decisión, al momento de valorar las copias certificadas de la Evaluación de Incapacidad valora la documental marcada con la letra “G” y desecha la documental marcada con la letra “H”, apartándose –según sus juicios- del principio de tomar en consideración la norma que más favorece al trabajador; 2.- En cuanto al Certificado de Incapacidad, la juez del Tribunal A-quo; valoro la enfermedad, más no extrajo de la misma el hecho ilícito cometido –a sus juicios- por la demandada, en proporción a la enfermedad padecida por el actor, lo cual –según su decir- es una contradicción por parte de la juez al considerar que la misma no es de carácter ocupacional; 3.- En cuanto a la Forma 14-08, aducen que el Tribunal A-quo valoro de manera desacertada la misma, al establecer que esta debía ser ratificada en juicio; valoración la cual rechazan por ser este un documento público de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, el cual a sus juicios no requiere ratificación por ser plena prueba entre las partes; 4.- En cuanto a la Inspección Judicial cursante a los autos, manifiestan que de la misma quedaron demostrados los riesgos físicos a los cuales estuvo sometido el ex trabajador, riesgos estos que señalan fueron ratificados a través de las testimoniales evacuadas en el decurso del proceso; y 5.- En cuanto a la valoración de la prueba de exhibición, manifestó que la juez del Tribunal A-quo incurrió –según sus dichos- en error al señalar en su decisión que la misma no fue evacuada; cuando a su decir las documentales fueron exhibidas en su oportunidad. Así pues solicitaron la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la misma en modo alguno se encuentra ajustada a derecho y carece de toda fundamentación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente, ratifico la defensa de prescripción opuesta en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas; considerando en consecuencia la prescripción de la acción propuesta en consideración a la fecha de constatación de la enfermedad (año 1995), y aunado a que –según su decir- para la fecha en que se registro la demanda la misma ya se encontraba indefectiblemente prescrita; adicionalmente manifestó que a los efectos de la interrupción de la prescripción la demanda de autos debió ser nuevamente registrada dada la reposición de la causa al estado de admisión. Por otro lado, adujo como contrarias a la ley y las fuentes de las obligaciones, las pretensiones reclamadas por el demandante de autos, así como carente de fundamento y basamento legal alguno la decisión dictada por el Tribunal A-quo al decretar parcialmente con lugar varios de los conceptos reclamados por el ex trabajador. De igual manera señalo, que de los autos no se desprenden las afirmaciones efectuadas por el accionante en cuanto a la solicitud de su renuncia por parte de la empresa y en cuanto al supuesto pago de la antigüedad doble; en tal sentido, aduce que dicha alegación carece de toda veracidad toda vez que de las actas que conforman el expediente no hay –según su decir- constancia alguna que demuestre que el mismo haya renunciado al cargo que venia desempeñando.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera acertada estableció que en el presente caso resulta improcedente la reclamación formulada por dicha representación judicial respecto de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues tal y como se desprende de las pruebas aportadas por las partes, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio la naturaleza ocupacional de la Enfermedad que padece, así como tampoco que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, ni la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador; no demostrando en consecuencia que el hecho generador del daño provenga de la conducta misiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Moral, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, considera esta Alzada, que la jueza de la primera instancia al momento de decidir la sentencia recurrida cumple con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, según la cual, en el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos 1º 2º y 3º del Articulo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, siempre que el actor demuestre que dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, todo lo cual equivale a una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, hechos estos que en modo alguno fueron o pueden ser acreditados en autos a través de los informes médicos y menos aún de las formas 14-08 cursantes a los autos, argumentos que sirven de fundamento para que esta Alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que resultan procedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera equívoca procedió a la condenatoria de las cantidades reaclamadas por el actor, si entrar al análisis de la Defensa de Prescripción de la Acción opuestas en el escrito de contestación a la demanda, defensa sobre la cual debió pronunciarse como punto previo a la sentencia, lo cuál no ocurrió en el presente caso, argumento que éste que sirve de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte accionada recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la parte actora, a lo largo de su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 28 de febrero de 1976, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Despacho, en el Departamento de Almacén, cargo este en el cual aduce se desempeño hasta el 16 de noviembre de 1997, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo de 21 años, 9 meses y 18 días, siendo su ultimo salario integral devengado, la cantidad de Bs. 21.351,95. En este mimo orden de ideas, explica, que la causa de terminación del contrato fue su incapacidad, traducida esta en la imposibilidad de continuar con sus funciones debido a una enfermedad profesional, debidamente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su patología: TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEPRESIÓN Y CEFALEA DE HORTON “como consecuencia de su actividad laboral, que comprometían en gran medida su estado físico”.

Así pues, sostienen que en vista de la incapacidad absoluta sobrevenida, la demandada empresa, se comprometió a cancelarle las prestaciones sociales en forma doble, lo cual -afirma- no haberse hecho efectivo en su caso, por cuanto señala que al momento de cancelársele las Prestaciones Sociales, la demandada incurrió en múltiples desacuerdos, al efectuar dos (2) liquidaciones distintas, negándose –según su decir- a pagar la que efectivamente le correspondía. En tal sentido, aduce haber recibido la suma de Bs. 2.977.608,95, por concepto de Prestaciones Sociales, cuando -a su juicio- realmente le correspondía la cantidad de Bs. 9.145.819,80, tal como pretende evidenciarlo, a través de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”, conculcándole de esta manera sus derechos como trabajador; y desconociendo sus deberes como patrono.

Por otra parte, aduce que durante la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada, ésta lo expuso a la acción de riesgos psicosociales, sin advertirle por escrito o cualquier otro medio idóneo, la naturaleza de los daños que podían sobrevenirle como consecuencia de tal situación, las cuáles –afirma- fueron las causantes de la incapacidad absoluta y permanente que padece, debiendo en consecuencia cancelarle las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, solicita sea condenada la Empresa accionada, a cancelarle los montos y conceptos que de seguidas se detallan:
a.- La cantidad de Bs. 6.168.210,85 por concepto de remanente de Prestaciones Sociales debidas y no canceladas;
b.- La cantidad de Bs. 38.757.510,00 por concepto de la Indemnización prevista en el articulo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c.- La suma de Bs. 150.000.000,oo por concepto de Daño Moral derivado de la relación laboral, dando la sumatoria de éstos conceptos la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 85/OO (Bs.194.925.720,85), en la cuál estima su demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la contestación, procedió a oponer como defensa previa al fondo, la Prescripción de la Acción, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido aducen que la misma se verifica desde varios aspectos, entre los cuales mencionan: A.- antes del vencimiento del plazo de prescripción, la empresa CVG MINERVEN, no se encontraba notificada; B.- desde la fecha de constatación de la enfermedad 03 de junio de 1.997, el plazo de prescripción opero el 03 de junio de 1.998; C.- determinada la fecha de terminación de la relación laboral, y la fecha de ocurrir la citación de la demandada al acto de Audiencia Preliminar, la prescripción también opera conforme al reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En este mismo orden de ideas, procedieron a alegar la improcedencia del reclamo por Enfermedad Profesional, tomando en consideración para ello, la inexistencia de conducta reprochable de la empresa accionada, negando en consecuencia el carácter profesional de la presunta enfermedad del actor; señalando además, que en el presente caso, existe ausencia del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, alegan que el accionante, de ninguna manera logra demostrar la relación causa efecto que origina la patología invocada, aduciendo además el ilegal cúmulo de regimenes de responsabilidad existente en la demanda, vale decir, la existencia en autos de una inepta acumulación de pretensiones, dado lo que denominan como confusión por parte del actor en lo que se refiere a las razones jurídicas aplicables al invocar un inapropiado e ilegal cúmulo de responsabilidades en su demanda, por lo que –a su juicio- yerra el actor al invocar normas de derecho común, en especial los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Finalmente, niegan, que su defendida haya expuesto al accionante de autos, a riesgo alguno en el decurso de la relación laboral; razón por la cuál invocan la inexistencia de procedimiento administrativo alguno correspondiente al órgano administrativo INPASEL, al igual que la inexistencia de decisión alguna que determine la violación de la accionada respecto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; indicando a su vez, que la representación judicial del accionante no logra identificar el riesgo especial al cual fue sometido el actor, ni las disposiciones legales que “supuestamente” incumplió su representada, solicitando en consecuencia se desestime la demanda, así como las alegaciones por hecho ilícito y responsabilidad derivada del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que para la fecha en que se produce la terminación de la relación laboral que existió entre ambas partes, había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado las enfermedades de origen ocupacional denominadas TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEPRESIÓN Y CEFALEA DE HORTON, enfermedades que le deviene –según sus dichos- por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo sometido a la acción de riesgos psicosociales, así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el daño moral. Por su parte, la parte accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que aduce padecer el accionante, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que es el actor quien debe probar que en efecto hubo un hecho ilícito, culpa u omisión de una conducta de hacer de parte de la empresa, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por infortunio laboral, negando en consecuencia, que la enfermedad sufrida por el actor de autos sea de tipo profesional causada por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo sometido a la acción de riesgos psicosociales debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues, la accionada siempre ha tenido la mística y el cuidado de proveer a su personal del mobiliario adecuado para el desempeño de sus labores, además de advertir e instruir, mediante charlas, afiches y carteles la buena utilización y manipulación de los implementos y materiales de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y las leyes especiales, de lo cual se infiere que su defendida no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia no ha incurrido en culpa grave, toda vez que no expuso al accionante de manera deliberada a condiciones de riesgos pisicosociales de trabajo susceptibles de causar la enfermedad que alega padecer; señalando, asimismo, que no es cierto que la empresa le adeude cantidad alguna al accionante, toda vez, que al finalizar la relación laboral la empresa procedió a cancelarle íntegramente todas las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que le correspondían.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el daño moral de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

En tal sentido, deberán demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad o el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al Segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral previstos en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de la misma deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de las enfermedades padecidas, son las que le han ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observa esta juzgadora que reclama el actor el pago de una diferencia de prestaciones sociales fundamentada en los desacuerdos y el incumplimiento por parte de la demandada al efectuar dos (2) liquidaciones distintas, resultando una diferencia entre ambas equivalente a la cantidad de Bs. 6.168.210,85, ante dicha reclamación de diferencias de prestaciones sociales, en atención a la norma prevista en el artículo 72 ejusdem, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia, deberá la accionada demostrar los hechos nuevos invocados como fundamento de su rechazo a tal pretensión del actor.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de las defensas previas de Prescripción de la Acción opuestas por la representación judicial de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), de la manera siguiente:

VII
DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA C.V.G. COMPAÑÍA DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN)


Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa C.V.G. COMPAÑÍA DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), alega la prescripción de las acciones intentadas por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA en contra de sus representadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo, respecto a la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, que antes del vencimiento del plazo de prescripción, la empresa CVG MINERVEN, no se encontraba notificada en juicio por lo que –a su juicio- desde la fecha de constatación de la enfermedad 03 de junio de 1997 hasta el 03 de junio de 1.998, el plazo de prescripción opero fatalmente; mientras que en lo que respecta a la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, arguye, que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que se produjo en autos la citación de la demandada para la Audiencia Preliminar, la prescripción de la acción también opera, razones éstas por las cuáles solicita la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial de la Empresa accionada al afirmar que en el presente caso operó la prescripción de la Acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, aduciendo que el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió fatalmente desde el día 03 de junio de 1997 (fecha de constatación de la enfermedad) hasta el 03 de junio de 1998, toda vez, que dicha norma establece que la acción para reclamar este tipo de Indemnizaciones prescribe transcurridos dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad; y entre las fechas aducidas por la representación judicial de la Empresa accionada, solo transcurrió un (01) año, lo cuál en modo alguno interrumpe el lapso de prescripción de esta categoría de acciones.

A tal respecto, observa esta Alzada que se evidencia de la forma 14-08 denominada Evaluación de Incapacidad Residual cursante al folio 178 de la Segunda Pieza del Expediente, que la enfermedad que padece el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA le fue diagnosticada en fecha 03 de junio de 1997, lo cuál quiere decir, que la presente acción prescribiría el día 03 de junio de 1999, no obstante a ello, se desprende de los autos diligencia de fecha 20-04-1999 suscrita por el abogado Dario Rojas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, cursante al folio 31 de la Primera Pieza del Expediente, mediante la cuál se da expresamente por citado en la presente causa, actuación que indudablemente interrumpió el lapso de Prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse logrado la citación de la demandada antes de que venciera el lapso de prescripción de la acción; todo lo cuál conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar la Improcedencia de la Defensa Previa de Prescripción de la Acción Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, alegada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto del alegato de Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales formulado por la representación judicial de la parte accionante, esta Alzada observa que constituye un hecho admitido por las parte en juicio que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS QUINTANA con la empresa accionada, culmino el día 16 de noviembre de 1997, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar este tipo de reclamos prescribía transcurridos un (01) años contados a partir de la fecha terminación del vínculo laboral, es decir, el día 16 de noviembre de 1998.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor presentó su libelo de demanda en fecha 10-11-1998, es decir, seis (06) días antes que venciera el lapso de prescripción, no obstante, consta en autos Copia Certificada del Libelo de demanda y sus anexos, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, cursantes del folio 147 al 159 de la Segunda Pieza del Expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 1998; instrumental ésta que no produjo el efecto interruptivo de la prescripción a que hace referencia el Código Civil Venezolano, toda vez, que fue presentado ante la referida Oficina para su registro un (01) día después de haber vencido dicho lapso, todo lo cuál, conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar procedente la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por la Empresa C.V.G. COMPAÑÍA DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso que conlleven a demostrar la procedencia de las pretensiones del actor respecto a la acción por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de la forma que sigue.


VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer,

1.- De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de pruebas las siguientes documentales:
 Con el fin de demostrar el sufrimiento de una enfermedad de tipo Ocupacional o Profesional, la incapacidad derivada de esta y que efectivamente el accionante fue atendido en los diversos servicios clínicos, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, reprodujo como medio de prueba todos los documentos que constan en autos y que se consignaron conjuntamente con el libelo de demanda, en sus originales y copias, y que a continuación se indican:
 a.- Marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar los hechos cometidos en el libelo de la demanda, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa demandada y de la cual se evidencia la cancelación de Bs. 3.050.165,47.
 Marcado con la letra “C”, Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales entregada por la empresa en fecha 12 de noviembre de 1.997; con la cual pretenden demostrar cuales eran las cantidades de dinero que legalmente le correspondían por la cantidad de Bs. 9.145.819,80.
 Marcado con la letra “D”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 05-01-1998, por la cantidad de Bs. 2.977.608,95; producida según sus juicios al momento de la entrega del cheque de Prestaciones Sociales del actor con la cual pretenden demostrar la reducción de la suma de las cantidades que a su juicio.
 Marcado con la letra “E”, Cheque Nro. 00029570, emitido por la empresa demandada, mediante el cual se demuestra la cantidad recibida de manera inconforme por el actor, sobre la base de Bs. 3.050.165,47.

Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, por estar las mismas destinadas a demostrar hechos relacionados con el reclamo interpuesto por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, acción que fue declarada prescrita en el capitulo que antecede, no guardando en consecuencia relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “F”, Copia Certificada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial; a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción en su debida oportunidad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Dichas instrumentales fueron objeto de análisis suficiente en el presente fallo, al hacer referencia a las Defensas previas de Prescripción de la Acción interpuesta por la Empresa accionada, por lo que nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de la Reevaluación de Incapacidad Residual o Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30-04-1.997; donde se describen y determinan los elementos que conllevaron la causa de la incapacidad del actor, el diagnostico, así como el servicio medico en que este fue tratado.
 Marcado con la letra “H”, Evaluación de Incapacidad Residual, o forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con lo cual pretenden demostrar la enfermedad la enfermedad ocupacional en el trabajo donde ejercía sus labores cotidianas, por estar sometido durante muchos años al riesgo de acciones psicosociales.
 Marcado con al letra “I”, Certificado de Incapacidad de fecha 08-12-1.987, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo que pretenden demostrar el porcentaje de incapacidad del 67%; el cual piden sea valorado conforme al artículo 1.157 del Código Civil.

Con relación a estas instrumentales, las cuáles son analizadas de manera adminiculadas con la instrumental presentada por la representación judicial de la Empresa accionada cursante en el folio 178 de la Segunda Pieza del Expediente, siéndole conferido pleno valor probatorio a las mismas por tratarse de instrumentos administrativos que en su esencia contienen una presunción de veracidad, toda vez, que los mismos fueron otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plenas facultades para tal efecto, los cuáles no fueron impugnados en la oportunidad correspondientes, ni desvirtuados por las partes a través de otro medio de prueba, razón por la cuál son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que dice padecer, la cuál no fue considerada por los médicos tratantes como de origen ocupacional, toda vez, que ciertamente el actor de autos fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, en las dos oportunidades que fue atendido por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnóstico se encuentra indicado mediante las formas 14-08, expedidas durante los períodos que van del 17-01-1997 al 30-07-1997 por ante el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz (folios 60 2da Pieza del Expediente); y en el período comprendido del 19-03-1997 al 03-06-1997 por ante el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar ( folios 61 y 178 2da Pieza del Expediente), ratificando los médicos tratantes que el origen o causa ( etiología) de la enfermedad del accionante es de origen COMUN, y no laboral como aduce en su libelo de demanda. Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que respecto a la descripción de la incapacidad residual, no se determina que las razones que atribuyen la incapacidad, sea desencadenada por la exposición del trabajador a un ambiente laboral sometido a la acción de riesgos psicosociales o de cualquier otra índole que pueda significar su desenvolvimiento en un ambiente adverso, pues tal y como se evidencia particularmente del anverso de la instrumental consignada por la representación judicial del actor, cursante al folio 60 de la Segunda Pieza del Expediente, posterior a la descripción de la Incapacidad Residual diagnosticada recomienda la incapacidad total y permanente por Enfermedad Común (Resaltado del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “J”, Constancia expedida por el Dr. Héctor Cipriani, Medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde informa la consulta de psiquiatría elaborada médicamente y las consecuencias producidas por esta en caso de continuar la actividad laboral; lo cual solicita sea valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, tratarse de un instrumento administrativo, que al emanar de un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, la misma resulta insuficiente a los fines de determinar el carácter profesional de la enfermedad que padece, debiendo ser desechada del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “K” Informe Psiquiátrico expedido en la fecha 11-09-1981 por la Dra. Carmen Uzcategui, Medico Psiquiatra de la Clínica Santa Ana; a los fines de demostrar que el accionante de autos padeció efectivamente la enfermedad ocupacional en la sede de la empresa CVG MINERVEN.
 Marcado con la letra “L”, Informe Medico, emitido por la Policlínica Santa Ana, Departamento de Imágenes Diagnosticas, de fecha 06-07-2001, con el fin de demostrar la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia del riesgo a los esfuerzos físicos y psíquicos a los cuales aduce haber estado sometido.
 Marcado con la letra “LL”, Evaluaciones médicas, a los fines de demostrar las diversas gestiones que ha efectuado para destacar las profusiones y las hernias discales, que se generaron como consecuencia de los esfuerzos físicos y psíquicos a los cuales –según sus juicios- estuvo sometido.

Dichas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que debieron ser ratificados en su firma y contenido mediante la prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio, admitido en nuestro ordenamiento jurídico, ratificación que al no evidenciarse de los autos, conlleva a esta Alzada a desechar las referidas instrumentales del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “M”, Inspección Judicial realizada por los Juzgados del Municipio Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana, en la sede de al empresa, las cuales solicitan sean valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con el fin de demostrar que en el Departamento de Almacén, de la empresa se encontraban equipos, componentes químicos, soluciones químicas y otros elementos dañinos a la salud, elementos estos que aducen fueron los causantes del mal estado de salud física.

Respecto de la referida prueba de inspección cursantes del folio 67 al 72 de la Segunda Pieza del Expediente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario público, que dio plena fe de los hechos pudo observar al momento de la práctica de dicha inspección, no obstante, esta Sentenciadora le resta valor probatorio a dicha prueba, toda vez, que de la misma no ofrece certeza de las verdaderas condiciones del ambiente de trabajo en que laboró el accionante durante los 21 años que duró la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió como Prueba Documentales Públicas, para que sean analizadas en juicio, las que de seguidas se detallan:
 Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del libelo de demanda debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público; a los fines de demostrar que la demanda de autos en modo alguno se encuentra prescrita. En cuanto a este punto adujo que para el momento en que la demandada empresa se dio por citada 20-04-1.999, la demanda, no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente invoco la jurisprudencia y doctrina que indica que el lapso de prescripción comienza a acorrer a partir de la fecha de constatada o diagnosticada la enfermedad, previamente certificada por el ente regulador como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de la Reevaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 30-07-1997; a los fines de demostrar que la enfermedad ocupacional padecida, tiene su origen en el trabajo ejercido por el accionante en la demandada empresa.
 Marcado con la letra “H” Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-06-1997, a los fines igualmente de demostrar que la enfermedad ocupacional padecida, tiene su origen en el trabajo ejercido por el accionante en la demandada empresa, por estar sometido al riesgo de acciones psicosociales.
 Marcado con la letra “I”, Certificado de Incapacidad de fecha 08-12-1997, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el porcentaje de incapacidad padecida por el actor es del 67%; lo cual solicita sea analizado y valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Respecto a dichas instrumentales, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las mismas fueron objeto de valoración suficiente en este mismo capítulo relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió como Pruebas Documentales Privadas, para que sean analizadas en juicio, las que de seguidas se detallan:
 Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” Tres Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales; a los fines de demostrar las distintas liquidaciones efectuadas por la empresa y a los fines de demostrar las diferencias existentes entre los pagos a realizar entre uno , así como las distintas fechas de servicio
 Marcados con las letras “J”, “K”, “L”, documentales anexas, a los fines de demostrar hechos admitidos en la demanda.

Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, por estar las mismas destinadas a demostrar hechos relacionados con el reclamo interpuesto por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, acción que fue declarada prescrita en el capitulo que antecede, no guardando en consecuencia relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR MEDINA, CRUZ MARIA GALEA, MANUEL SILVA, REYES OSWALDO ROJAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.040.004, 3.439.373, 8.401.784 y 4.695.362 respectivamente; a los fines que todos y cada uno de ellos, rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a determinados particulares considerados de interés a los fines de dilucidar la controversia planteada.

Respecto de dichos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se desprenden del acta de celebración de la Audiencia de Juicio, que dichas testimoniales fueron evacuadas, no obstante, esta sentenciadora, desecha los referidos testimonios por ser este medio probatorio inconducente para demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovieron Prueba de Informes, respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, a los fines de la ratificación de los contenidos y las firmas de los documentos marcados con la letra “G” y “G1” cursante a los autos; así como para que también den respuesta respecto a si en dicho centro ambulatorio fue atendido el ciudadano LEONARDO QUINTANA por el Departamento de Psiquiatría, en fecha 03 de junio de 1.997; ello con la finalidad de probar la existencia de la enfermedad aducida por el actor y la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que la solicitud de ésta prueba de Informes fue proveída por el Tribunal A-quo, mediante oficio No. 05-0580 de fecha 30-05-2005, cursante al folio 210 de la Pieza No. 2 del Expediente, no obstante, se evidencia que no consta en los autos las resultas o respuesta a dicha prueba, por lo que nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

6.- Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las documentales que fueron acompañadas a los autos marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “K” y “L” y que según sus dichos fueron entregadas por el actor a la accionada empresa y hasta la fecha se encuentran en poder de esta. Respecto de dicha prueba, observa esta sentenciadora que la misma no fue admitida por el A-quo, en su auto de admisión de pruebas (folios 204 al 209 2da Pieza), ni evacuada en el acta de celebración de la Audiencia de Juicio (folios 234 al 237 2da Pieza). Sin embargo, no consta en las actuaciones procesales posteriores a dicha audiencia ( folios 238 al 263 2 da Pieza) auto alguno mediante el cuál el Juzgado A-quo, hubiere procedido a la Admisión de dicha prueba, razón por la cuál llama poderosamente la atención de esta Alzada, que durante la prolongación de la Audiencia de Juicio, hubiese sido evacuada la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor en el Capítulo II de su escrito de Promoción de Pruebas, pese a no constar en autos su admisión; situación ésta que es demostrativa de la ilegalidad de la prueba de exhibición que forzosamente lleva a esta sentenciadora a desecharla del controvertido por razones de ilegalidad. ASI SE ESTABLECE.

7.-Invoco el Principio Iuria Novit Curia y a tal efecto de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inclusión de los montos y conceptos que de seguidas se detallan:
 Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 131.775.530,00
 Por concepto de Daño Emergente, la cantidad de Bs. 80.000.000,00 ocasionados por el incumplimiento de la empresa en cuanto al pago de las indemnizaciones en su debida oportunidad.

A tal respecto, esta Alzada nada tiene que valorar, toda vez, que la pretensión contenida por el actor en este particular, tiene por finalidad alegar en esta fase nuevas pretensiones al controvertido, lo cuál es denegado por esta Alzada por no ser procedente. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Accionada:

1.- Promovió y ratifico la defensa de Prescripción opuesta en el escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el punto previo de la prescripción de la acción, no constituye medio probatorio alguno, que como punto de derecho ya fue suficientemente analizado en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Reprodujo el merito favorable de los autos, específicamente los hechos invocados en la demanda, especialmente todo el merito jurídico de lo favorable de autos; con el propósito de evidenciar la insuficiencia de base material de la demanda.
3.- Invocaron el merito favorable de todo el merito jurídico de lo favorable de autos de juicio; con el propósito de evidenciar la prescripción de acción deducida.

Respecto del mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovieron como Pruebas Documentales:
 Hoja de Referencia para examen de pre-empleo de fecha 27 de febrero de 1.976; con el objeto de probar que a la fecha de ingreso del actor a la empresa, este aspiraba el cargo de obrero.
 Movimiento de Personal de fecha 01-03-1976; con el objeto de probar la fecha de ingreso y el cargo inicialmente desempeñado (Vigilante)
 Memorando de fecha 24 de mayo de 1.977, con el objeto de probar la promoción del cargo del actor de Vigilante a Almacenista.
 Memorando de fecha 24 de mayo de 1.977, con el objeto de probar la promoción del cargo del actor a Almacenista I al cargo de KARDISTA
 Hoja de Clasificación de Cargo, para demostrar la promoción del actor al cargo de ALMACENISTA II en fecha 03 de enero de 1.976.
 Hoja de Clasificación de Cargo, a los fines de demostrar que al actor se le asigno renovadamente un aumento de sueldo por el desempeño meritorio en el cargo.
 Correspondencia de fecha 01-07-1.986; a los fines de demostrar que al actor renovadamente se le promueve al cargo de ANALISTA DE MATERIALES en fecha 01 de julio de 1.986, así como las tareas típicas del cargo y el no sometimiento de riesgo alguno en el cargo asignado.
 Memorando de fecha 09-06-1.986, a los fines de demostrar la promoción del actor ala cargo de Analista de Materiales en fecha 09 de junio de 1.989
 Correspondencia de fecha 27 de agosto de 1.991 y Hoja de Movimiento de Personal; a los fines de demostrar la promoción del actor al cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO a la fecha del 27 de agosto de 1.991.
 Hoja de Movimiento de Personal, emitida por el Departamento de Recursos Humanos, con la cual pretenden demostrar la promoción salarial del actor en fecha 01-01-1.992.
 Hoja de Movimiento de Personal, emitida por el Departamento de Recursos Humanos, con la cual pretenden demostrar la promoción salarial del actor en fecha 01-01-1.993.
 Correspondencia de fecha 25 de marzo de 1.993; a los fines de demostrar la promoción salarial del actor en fecha 01-03-1.993 y que la materia de higiene y seguridad en el trabajo constituyen un criterio fundamental para la promoción del trabajador.
 Hoja de Movimiento de Personal, emitida por el Departamento de Recursos Humanos, con la cual pretenden demostrar la promoción salarial del actor en fecha 01-01-1.994.
 Hoja de Movimiento de Personal, emitida por el Departamento de Recursos Humanos, con la cual pretenden demostrar la promoción salarial del actor en fecha 01-01-1.995.
 Correspondencia de fecha 13 de marzo de 1.995; a los fines de demostrar que el actor fue objeto de una evaluación de desempeño en el periodo del 01-09-1.993 al 01-09-1.994; y que en respuesta a la positiva evaluación se le otorgo un aumento salarial.
 Correspondencia de fecha 06 de mayo de 1.996; a los fines de demostrar que el actor fue objeto de una evaluación de desempeño en el periodo del 01-09-1.995 al 31-12-1.995 y que en respuesta a la positiva evaluación se le otorgo un aumento salarial.

Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, por estar las mismas destinadas a demostrar hechos relacionados con el reclamo interpuesto por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, acción que fue declarada prescrita en el capitulo que antecede, no guardando en consecuencia relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- A los fines de demostrar los cursos y talleres acreditados en la carpeta personal del actor promovieron ocho (8) documentales, referidas a Certificados de distintas fechas con el propósito de demostrar que la demandada empresa procura para el trabajador la formación necesaria para cumplir satisfactoriamente el cargo desempañado. Así como la existencia de una política en la empresa relativa a la instrucción y capacitación. Dichas instrumentales adquieren pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, observa esta Alzada que las mismas, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, respecto del cumplimiento por parte de la accionada de las disposiciones previstas en la LOPCYMAT, en materia de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6.- A los fines de demostrar la modalidad de extinción de la relación de trabajo, promovieron correspondencia de fecha 16 de octubre de 1.997, suscrita por el actor, a través de la cual notifica a la demandada empresa su deseo de renunciar al cargo que venia desempeñando; con la misma pretenden demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la modalidad de extinción de la misma, así como el cargo desempeñado por este a la fecha de dar por terminado el vinculo laboral. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni desconocida por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, por estar la misma destinada a demostrar hechos relacionados con el reclamo interpuesto por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, acción que fue declarada prescrita en el capitulo que antecede, no guardando en consecuencia relación con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharla del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.- A los fines de demostrar la fecha de constatación de la patología así como la naturaleza común y la ausencia de vinculación con las condiciones laborales de la empresa, promovieron Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 03 de junio de 1.997, expedida por la consulta de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto a dicha instrumental, observa esta Alzada que la misma fue suficientemente analizada en este mismo capítulo, valoración que damos por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

8.- A los fines de demostrar la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entes privados aseguradores, promovieron Forma 11-02 e Inscripción al Seguro Colectivo; con lo cual pretenden demostrar que la demandada cumplió con las obligaciones legales relativas a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, por constituir un documento administrativo, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, los hechos contenidos en dicha instrumental, en nada contribuyen a solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovieron Prueba de Exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a Certificados de Adiestramiento, cursantes en autos en copias simples, los cuales señalan se encuentran en poder del accionante y con los que pretenden demostrar que la demandada empresa procura para el trabajador la formación necesaria para cumplir satisfactoriamente el cargo desempañado. Así como la existencia de una política en la empresa relativa a la instrucción y capacitación. Respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora del acta de la Audiencia de Juicio cursante a los autos, se desprende que la misma fue evacuada en su oportunidad, no obstante, el Juez A-quo no indica de manera especifica la forma en que fue evacuada dicha prueba, es decir, si los documentos fueron exhibidos o no, lo cuál aunado a la inexistencia en autos de medios audiovisuales que permitan a esta Alzada determinar la forma en que fue evacuada dicha prueba, y establecer la consecuencia jurídica a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conllevan forzosamente a esta sentenciadora a desechar del controvertido la referida prueba de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovieron Prueba de Informes, con arreglo a lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan; a los fines que este de respuesta respecto a ciertos particulares de interés en juicio, con los cuales pretenden demostrar, que la Comisión Evaluadora no le atribuyo porcentaje de incapacidad alguno para el trabajo al ciudadano Rojas; así como la ausencia de soportes en el diagnostico arrojado en la FORAM 14-08. Asimismo promovieron Prueba de Informes respecto a la Dirección del Centro Medico Dr. Renato Valera Aguirre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sede del Servicio de Medicina del Trabajo. Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a los fines de demostrar que la enfermedad invocada en el libelo de demanda no es profesional y que el actor no se sometió a evaluación ante este servicio medico. Asimismo, prueba de informes, respecto a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sede del Servicio de Medicina del Trabajo. Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de demostrar que su defendida cumplió las obligaciones descritas en la ley del Seguro Social. Por último promovieron Prueba de informes, respecto a la Coordinación de Post Grado de Medicina Ocupacional de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, a los fines de demostrar ciertos particulares considerados de interés en juicio. Respecto a dicha prueba de informes, observa esta sentenciadora que el Tribunal A-quo providenció su evacuación, mediante Oficio No. 05-0578 de fecha 30-05-2005, cuyas resultas se encuentran cursante al folio 252 de la Segunda Pieza del Expediente, y de las cuáles se desprende que por ante la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan , no reposa Historia Clínica correspondiente al ciudadano JOSÉ ROJAS. ASI SE ESTABLECE.

10.- Promovieron Prueba de Inspección, respecto a los Archivos de Historias Clínicas del Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de dejar constancia respecto a ciertos y determinados particulares de interés con los cuales pretenden probar que el accionante de autos en ningún momento se ha sometido a evaluaciones medicas por el Servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como la falta de fundamento de la Forma 14-08 al omitir los criterios de la Organización Internacional del Trabajo para el diagnostico de enfermedades ocupacionales.
11.- Promovieron Prueba de Inspección, respecto a los Archivos de Historias Clínicas del Centro Medico Dr. Carlos Fragachan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de dejar constancia respecto a ciertos y determinados particulares de interés con los cuales pretenden probar que el accionante de autos en ningún momento se ha sometido a evaluaciones medicas por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como la falta de fundamento de la Forma 14-08 al omitir los criterios de la Organización Internacional del Trabajo para el diagnostico de enfermedades ocupacionales.

Respecto a las referidas pruebas de inspección judicial, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, negó su admisión, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas, cursante del folio 204 al 209 de la Segunda Pieza del Expediente, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

12.- Promovieron Prueba de Inspección, sobre locaciones del área de trabajo del Sr. Rojas Quintana, ubicado en el Área de Almacén de la empresa CVG MINERVEN a los fines de dejar constancia respecto a ciertos y determinados particulares de interés con los cuales pretenden probar que la demanda de autos se apoya en hechos inverosímiles y falsos; así como que la demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Respecto de la referida prueba, se observa que pese a que el Tribunal A-quo procedió a admitirla y fijar oportunidad para su práctica; la misma quedó desistida dada la incomparecencia de la parte promoverte, tal y como se desprende del folio 217 de la Segunda Pieza del Expediente. ASI SE ESTABLECE.

13.- Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: BROWN YOLANDA, CABRERA MOYANO, CISNEROS JOSE GREGORIO, DEVERA HURTADO, LAGRAVE LEON, RIVAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.510.866, 9.907.739, 9.827.756, 10.553.620, 8.889.384 y 3.902.791; a fin de que rindan sus deposiciones en juicio con la finalidad de demostrar las condiciones bajo las cuales laboro el accionante de autos y la aplicación de programas de prevención de riesgos por parte de la empresa. Respecto a este medio probatorio, observa esta Alzada que del acta de la Audiencia de Juicio cursante a los autos, se desprende que las mismas fueron evacuadas en su oportunidad, no obstante, el Juez A-quo no indica de manera especifica la forma en que fue evacuada dicha prueba, lo cuál aunado a la inexistencia en autos de medios audiovisuales que permitan a esta Alzada establecer el contenido de las deposiciones formuladas por los testigos promovidos, conllevan forzosamente a esta sentenciadora a desechar del controvertido la referidas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.

14.-Promovieron Prueba de Experticia medico ocupacional sobre el ciudadano ROJAS QUINTANA, a fin de probar que la supuesta patología padecida por el accionante de autos, no tiene vinculación con el medio ambiente y condiciones de trabajo del actor; así como los fundamentos de la impugnación en la contestación. Respecto de este medio probatorio, Observa esta Alzada, cursan sus resultas en los folios del 239 al 250 de la Segunda Pieza del Expediente, no obstante, la misma no fue debidamente ratificado por el experto designado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pese haber sido notificado para tales fines, notificación que se desprende de los folios 255 y 256 de la Segunda Pieza del Expediente, así como del Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio cursantes del folio 264 al 268 también de la Segunda Pieza del Expediente; razón por la cuál esta Alzada le resta valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

15.- Por ultimo, invocaron a favor de su representada las prerrogativas y privilegios de que goza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal respecto, nada tiene esta Alzada que valorar, puesto que las prerrogativas alegadas por la Empresa accionada constituyen defensas de fondo que no constituyen medios de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión de que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad cuya patología le fue diagnosticada como “TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEPRESIÓN Y CEFALEA DE HORTON”, la cuál ciertamente le genera una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, no obstante, quedo de igual manera demostrado en autos, que la naturaleza de la patología o enfermedad diagnosticada al ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS QUINTANA no es de índole o de tipo ocupacional, toda vez, que de las instrumentales aportadas por ambas partes a los autos, se evidencia, que ciertamente el actor de autos, fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, cuyo diagnóstico se encuentra indicado en las formas 14-08 expedidas durante los períodos que van del 17-01-1997 al 30-07-1997 por ante el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz (folios 60 2da Pieza del Expediente) y en el período comprendido del 19-03-1997 al 03-06-1997 por ante el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar (folios 61 y 178 2da Pieza del Expediente), ratificando los médicos tratantes que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante es de origen común, situación que además quedó demostrada, por la circunstancia de que en la descripción de la incapacidad residual contenida en dichas instrumentales, no se determina que las razones que atribuyen la incapacidad, sea desencadenada por la exposición del trabajador a un ambiente laboral sometido a la acción de riesgos psicosociales o de cualquier otra índole adversa, pues tal y como se evidencia particularmente del anverso de la instrumental consignada por la representación judicial del actor, cursante al folio 60 de la Segunda Pieza del Expediente, el órgano administrativo competente se recomienda la incapacidad total y permanente del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA por padecer de una Enfermedad Común. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Moral, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, estima esta Alzada señalar que con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Por ello, en el caso de autos al no haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, a la empresa accionada no le es imponible las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indemnización reclamada por daño moral este Tribunal debe destacar, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de la misma deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que al no haber demostrado el actor la culpa del empleador en la materialización del daño, es decir, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono en el hecho generador del daño, y al no haber demostrado que este incurrió en culpa o dolo, así como tampoco que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de la Empresa accionada y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por el actor; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Daño Moral. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, debe dejar sentado esta juzgadora que con relación a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales hecha por el actor en la presente causa, no se emite pronunciamiento alguno dada la declaratoria de Prescripción de la Acción formulada en el Capítulo VII del presente fallo, respecto de ésta acción. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
QUINTO: SIN LUGAR la acción por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS QUINTANA, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), ambas plenamente identificadas.
SEXTO: No se condena en costas dada las características del presente fallo.

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 11, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ