REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000064
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2735


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.937.095.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON MEZZONI FIGUERA y OSCAR MEZZONI FIGUERA, Abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.849 y 61.801, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO y OMAR ORTEGA PIZZANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.229 y 18.580, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 07 de Abril de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de Septiembre del año 2003, por el ciudadano OSCAR MEZZONI FIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual, entre otros señalamientos, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE LEZAMA en contra de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO).

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día dos (02) de junio del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 14 de junio de 2006 a las doce de la tarde (12:00 PM.); cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de fecha 13 de febrero de 2002, mediante el cual se ordeno la citación de la demandada empresa; la cual quedo efectivamente notificada a través de citación cartelaria en fecha 10 de abril de 2002. De igual modo, se evidencia, que en fecha 17 de abril del mismo año, el Tribunal procedió a la designación de defensor judicial. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2002 compareció la representación judicial de la demandada empresa a los fines de consignar documento poder que acredita su representación en juicio.

En fecha 30 de abril de 2002, encontrándose la demandada empresa dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a consignar escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas; las cuales fueron rechazadas por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2002. Así pues en la oportunidad correspondiente solo la parte demandada promovió pruebas respecto a las Cuestiones Previas interpuestas. En fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada; decisión esta la cual fue apelada por la representación judicial de la demandada empresa en fecha 06 de agosto de 2002, oportunidad en la cuál la accionada empresa procedió a dar contestación al fondo de la demanda planteada, la cual rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; procediendo ambas partes a la presentación de las pruebas correspondientes.

Agotadas todas las fases procesales en primera instancia, en fecha 27 de Agosto del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a declarar SIN LUGAR, la presente acción, previa declaratoria de Confesión Ficta de la Empresa accionada; decisión que fue apelada por la representación Judicial de la parte actora en fecha 03-09-2003, la cuál fue oída libremente por el referido juzgado, mediante auto expreso de fecha 10-09-2003.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora procedió a exponer como fundamentos de su apelación que la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, está plegada de evidentes contradicciones, toda vez que aducen que el juez A-quo decreto por una parte la presunción del supuesto de confesión ficta, y de manera a sus juicios inexplicable, por otra parte declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por su representado. En tal sentido, invoco a favor de su defendido la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, principio este que aduce debió ser analizado por el juez sentenciador a los fines de verificar la existencia de la enfermedad profesional alegada por su representado y probado según sus decir por medio de las documentales medicas aportadas a los autos.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada empresa al momento de oponer sus defensas de fondo señalo, que aun cuando en modo alguno comparte la decisión de confesión ficta dictada en contra de su representada; en virtud que el juez debe a los fines de decretar la misma, constatar la existencia de los elementos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entre los que destacó la falta de contestación y la inexistencia de elemento probatorio capaz de demostrar situaciones que le favorezcan; no obstante a ello, adujo su aceptación en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, toda vez que señalo, que en el expediente no consta elemento legal alguno que demuestre el carácter profesional de la supuesta enfermedad padecida por el ex trabajador; aunado a ello, el hecho de haber celebrado transacción con su defendida de manera voluntaria y por medio de la cual se le cancelaban todos y cada uno de los montos y conceptos que de acuerdo a la legislación le correspondían con ocasión a la prestación de sus servicios.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan improcedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandante recurrente, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera acertada declaró Sin Lugar acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Otros conceptos derivados de la relación laboral, sin atenerse de manera exclusiva a la Confesión Ficta de la Empresa demandada, pues de manera muy acertada tomó en consideración al momento de dictar el fallo recurrido las pruebas aportadas a los autos por las partes, en virtud de que los hechos controvertidos en el caso sub-examine están dirigidos a la demostración del carácter profesional de la enfermedad que aduce padecer el actor, la cuál, una vez comprobada, traería para la accionada como consecuencia la cancelación de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos 1º 2º y 3º del Articulo 33, debiendo indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, siempre que éste demuestre que dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, ello a los fines de evidenciar la actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

En atención a las consideraciones supra expuestas; correspondía en el presente caso al actor, la carga de probar el carácter ocupacional y/o profesional de la Enfermedad, pues mal puede pretender la parte recurrente se tengan por admitidos todo los argumentos expuestos en su libelo de demanda como consecuencia de la Confesión Ficta en que incurrió la accionada, cuando la carga probatoria en el caso bajo análisis le corresponde es al actor, dada la especialidad que rige la materia de higiene y seguridad en el trabajo específicamente en materia probatoria, lo cuál excluye la posibilidad de que por vía de Confesión Ficta el patrono admita el carácter ocupacional o profesional de la enfermedad alegada por la recurrida y en consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones que reclama en su libelo, situación que aunada a la inexistencia en autos de elementos probatorios idóneos para demostrar que efectivamente el ciudadano MANUEL ENRIQUE LEZAMA padece una enfermedad de índole ocupacional; llevan a la convicción de esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, no habiendo incurrido en contradicción alguna al declarar Confesa a la Empresa accionada y Sin Lugar la acción intentada por el actor, toda vez, que se desprende de los autos que la enfermedad que padece el actor no es de carácter ocupacional, argumentos que sirven de fundamento para que esta Alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de agosto de 2003, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda se inicia en fecha 31 de enero de 2002, por ante le extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual aduce la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa, dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco en fecha 03 de noviembre de 1.989, desempeñándose en el cargo de Operador de Área “A”; hasta el 04 de septiembre de 1.998, oportunidad en la cual, aducen fue despedido en forma injustificada devengando como salarios, la cantidad de Bs. 10.170,00 por concepto de salario básico; la cantidad de Bs. 17.637,95, por concepto de salario normal; la cantidad de Bs. 31.861,51 por concepto de salario integral. En este mismo orden de ideas, explican, que al momento de ingresar su defendido a prestar labores para la accionada empresa, este gozaba de perfecto estado de salud física, mental y emocional; lo cual –según sus dichos- le permitía realizar a cabalidad sus labores; labores estas que señalan, requerían de gran esfuerzo físico y que eran realizadas en áreas de alta contaminación.

Así pues, aducen, que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el ex trabajador, el mismo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; el cual fue ordenado por el referido organismo del trabajo a través de Providencia Administrativa Nro. 98-063; la cual –según su decir- no fue acatada por la empresa demandada; sino más bien interpusieron Recurso de Nulidad, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así las cosas, aducen que en virtud de las referidas situaciones y en consideración al largo tiempo que estuvo su defendido sin percibir pago alguno por parte de la accionada, el mismo, se vio en la obligación de firmar en fecha 11 de septiembre del año 2001, transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; la cual –según sus juicios- viola desde todo punto de vista la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que la referida transacción se celebró sin que se verificara o determinara el padecimiento de la enfermedad profesional, que –según sus dichos- en el mes de agosto de 2001 comenzó a sentir su representado.

Como corolario a los argumentos anteriormente expuestos, arguye la representación actoral, que en el mes de octubre del año 2001, su representado acudió a practicarse estudios médicos por problemas de salud; los cuales arrojaron resultados negativos, tal como pretenden evidenciarlo, a través de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, suscrita por el Dr. Mario Casado, del Instituto Clínico Infantil de fecha 29 de octubre del año 2001, la cual acompañan al libelo de demanda marcado con la letra “C” y en la que según sus dichos se desprende: “Discopatia Degenerativa L4-L5 con disminución del espacio, desecación del disco y hernia discal centro lateral izquierda con leve presión L5 izquierda. Protrusión Central y sub-ligamentaria del disco L3-L4 sin compromiso dural ni radicular. Restantes discos lumbares normales”. Como corolario a los anteriores señalamientos, sostienen que en la actualidad el accionante de autos, padece de cinco (05) enfermedades profesionales distintas y adquiridas con ocasión del trabajo; en consecuencia, aducen, que la representación judicial de la demandad empresa violó las normas elementales de seguridad contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como en otras normas y disposiciones que amparan a los trabajadores; ocasionándole en consecuencia a su defendido una incapacidad Parcial y Permanente.

Por todo lo anterior, solicitan le sea cancelado a su representado, la suma total de UN MIL CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.104.731.460,00); a razón de los montos y conceptos que de seguidas se reproducen: a.- Por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente resultante de la enfermedad profesional adquirida con ocasión del trabajo efectuado, la cantidad de Bs. 174.441.767,30; b.- Por concepto de Secuelas o deformaciones permanentes provenientes de las enfermedades profesionales, la cantidad de Bs. 290.736.278,80; c.- Por concepto de Lucro Cesante, por el daño causado por las enfermedades adquiridas, la cantidad de Bs. 139.533.413,80; d.- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 500.000.000,00. Por último, solicitaron las costas y costos procesales derivados del presente juicio así como la correspondiente corrección e indexación monetaria a que hubiere lugar.

Por su parte, en fecha 06 de agosto de 2002, la accionada empresa procedió a dar contestación al fondo de la demanda planteada, la cual rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en tal sentido, negaron en forma pormenorizada y detallada todos y cada uno de los alegatos de esfuerzo físico alegados por el actor. De igual manera, negaron que el accionante de autos, se haya visto obligado a celebrar un contrato de transacción con la demandada empresa y en consecuencia niegan que dicha transacción haya violado de manera alguna las disposiciones legales contenidas en la legislación venezolana. Asimismo desconocieron y rechazaron el informe de resonancia magnética de columna lumbar cursante a los autos así como el informe medico del consultorio Auyantepuy así como el Informe del Centro de Audiología Guayana; en consecuencia rechazan los diagnósticos contenidos en cada uno de ellos. Niegan que su defendida haya violado las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera, niegan la enfermedad diagnosticada al actor, por cuanto sostienen que la misma fue constatada tres (3) años después de cesar la prestación efectiva de servicios; por lo cual señalan que la misma no puede ser imputada a OPCO. Por último, lugar, negaron rechazaron y contradijeron los montos y conceptos demandados, así como las reclamaciones por Daño Moral y Lucro Cesante por cuanto niegan el incumplimiento por parte de su defendida de alguna norma jurídica que haya privado al accionante de a una ganancia a la cual tenia derecho y en consecuencia haga procedente las mencionadas indemnizaciones.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el fallo recurrido, al declarar la Confesión de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), toda vez, que de acuerdo a la Ley adjetiva aplicable para la fecha en que fue dictado el fallo recurrido, al ser interpuesta formal apelación en contra de la sentencia que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la representación Judicial de la Empresa accionada, correspondía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que se oyó la Apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál, no sucedió en el presente caso, toda vez, que riela al folio 214 de la Primera Pieza del Expediente auto de fecha 26-09-2002 mediante el cuál el Extinto Juzgado, Oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte accionada, resultando a todas luces extemporáneo el Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 23-08-2002, por ser anticipado.

Así las cosas, se desprende del fallo recurrido, que una vez establecida la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, el A-quo procedió de manera acertada a verificar si en el presente caso, se cumplían los requisitos adicionales a la falta de contestación a la demanda, con la finalidad de establecer la Confesión Ficta de la Empresa, indicando a tal efecto que tales extremos se habían cumplido tras haber presentado la parte actora de manera tempestiva su escrito de promoción de pruebas, y por no estar sus pretensiones prohibidas por la ley, entrando al análisis valorativos de todo el acervo probatorio aportado a los autos, criterio éste que comparte esta Alzada, toda vez, que el centro de la controversia gira en torno al carácter ocupacional de la enfermedad, lo cuál, excluye la posibilidad de que por vía de Confesión Ficta el patrono admita el carácter ocupacional o profesional de la enfermedad alegada, por la recurrida y en consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones que reclama en su libelo.

Por las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que aun y cuando se haya declarado la Confesión Ficta de la Empresa accionada OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) y dada por la naturaleza de los hechos reclamados en la presente causa por el actor, esto es, la reclamación, por un lado, de las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el lucro cesante y el daño moral de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, procede esta Sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, a los fines de determinar si la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, por una parte; y por la otra establecer, si el actor logró demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad o el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; verificando además si existió culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador del daño, a los fines de determinar si este incurrió en culpa o dolo y si existe causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, para poder así determinar la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acompañó al libelo de demanda las siguientes instrumentales:

• Marcada B Copia Certificada de la Transacción suscrita por el ciudadano Manuel Lezama y la Empresa OPCO, debidamente homologada en fecha 11-09-2001, cursante a los folios 31 al 37 y del 107 al 112 de la Primera Pieza del Expediente. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, no obstante, esta Alzada desechas ésta instrumental por no aportar nada a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado C original de Informe médico de fecha 29 de Octubre del 2001, emitido por el Dr. Mario Casado.
• Marcado D original de Informe Médico de fecha 17 de Enero del 2002, emitido por el Dr. Luis Alberto Farreras.
• Marcado E original de Informe Médico de fecha 10 de Enero del 2002.

Dichas instrumentales (C, D Y E) constituyen documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial ni otro medio probatorio, por tanto carecen de valor probatorio, razón por la cuál, se desechan del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

2.- Con su escrito de Promoción de Pruebas promovieron:

• El mérito favorable de los autos, y en especial los instrumentos acompañados en el libelo de demanda. Respecto del mérito favorable de los autos, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el mismo no constituye medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO MARTINEZ, JOSE CONTRERAS, JESUS MARTINEZ, RAMON FLORES y DAYSI CARRILLO, a los fines de demostrar la enfermedad profesional que padece el actor. Respecto de dichos medios probatorios, observa esta Juzgadora que las resultas de dichas testimoniales cursan a los autos de los folios 291 al 309 de la Primera Pieza del Expediente; por lo que una vez analizados el contenido de dichas deposiciones, llega esta sentenciadora a la conclusión que las mismas, resultan insuficientes para demostrar que la enfermedad que aduce padecer el actor sea o no de índole ocupacional o profesional, razón por la cuál tales deposiciones son desechadas del debate, en virtud que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Copia Certificada del Recurso de Nulidad que riela en el expediente 99-1261 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, intentado por la Empresa accionada, contra las providencias Administrativas 98-063 y 98-064, de fecha 29-10-1998, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cuál se ordena el Reenganche del actor, a los fines de demostrar la conducta contumaz de la Empresa accionada al negarle el derecho al reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Manuel Lezama. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público cuya autenticidad no fue desvirtuada por las partes en el decurso del juicio, no obstante, los hechos que se pretenden demostrar con las referidas instrumentales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de Informes, respecto de las siguientes instituciones:
a) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar el cargo, la ocupación y el retiro del actor por parte de la Empresa accionada de dicha institución.
b) Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a los fines de demostrar la existencia del expediente 98-216, y si en dicho expediente las partes involucradas son la Empresa OPCO y el ciudadano Manuel Lezama.

Observa esta Alzada que las resultas de las referidas pruebas, cursan a los autos que conforman el presente expediente tras haber sido debidamente admitidas por el Juzgado A-quo, no obstante, se desprende que los hechos contenidos en ella nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las referidas pruebas del controvertido de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

• Promovieron Prueba de Experticia Médica, a los fines que se haga una evaluación medica al actor, y determinar la incapacidad que ocasiona la enfermedad profesional que padece el actor.
• Promovieron Prueba de Inspección Judicial, a los fines de demostrar las condiciones adversas del ambiente laboral en que desarrollaba sus funciones el actor.
Respecto de dichas instrumentales, observa esta Alzada, que si bien las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-quo, no consta en autos que tales pruebas hubiesen sido evacuadas, razón por la cuál, nada tienen que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Hizo valer a través de sus apoderados judiciales, los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorece a su representada, y en especial del Acta de Transacción suscrita por las partes en la presente causa, a los fines de demostrar una serie de circunstancias alegadas en su escrito de contestación a la demanda. A tal respecto observa esta Alzada, que la referida instrumental, fue suficientemente analizada en este mismo capítulo al efectuar el estudio de las pruebas del actor, valoración que damos por reproducida. ASI SE ESTABLECE.





VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, considera esta Alzada acertadas las conclusiones expuestas por el Juzgado A-quo en el fallo recurrido, al establecer que no existen pruebas suficientes aportadas a los autos, que establezcan que el ciudadano MANUEL ENRIQUE LEZAMA padezca de una enfermedad de índole ocupacional, así como que dicha enfermedad le hubiese generado una Incapacidad Parcial y Permanente, toda vez, que las instrumentales aportadas a los autos, no aportan a esta sentenciadora suficientes elementos de convicción que permitan concluir a esta Alzada que el accionante en autos sufra una enfermedad cuya patología le fue diagnosticada como “ HERNIA DISCAL”, la cuál ciertamente le genera una incapacidad parcial y permanente con disminución de su capacidad para el trabajo.
Ahora bien, estima conveniente esta Alzada señalar que con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.
En este orden de ideas, cabe destacar que no quedo demostrado en autos, que la naturaleza de la patología o enfermedad que aduce padecer el ciudadano MANUEL ENRIQUE LEZAMA sea de índole o de tipo ocupacional, toda vez, que tal y como expuso el Juez A-quo en el fallo recurrido, no existe constancia en autos que demuestren que el actor hubiese seguido el procedimiento administrativo tendiente a lograr su incapacidad por padecer de una enfermedad profesional, afirmación esta que tiene su fundamento en el hecho de que no existe en autos la Certificación emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el Órgano encargado para certificar si un trabajador padece alguna Enfermedad de índole ocupacional; mediante la cuál se hubiere certificado que el actor de autos padece de una enfermedad profesional que indefectiblemente le genere una incapacidad parcial o absoluta, que le impida continuar con el normal desempeño de las labores, hecho que en modo alguno puede desprenderse de las instrumentales aportadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta evidente que el actor no logro demostrar en el decurso del juicio padecer una enfermedad profesional, así como tampoco que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cuál a su vez hace concluir que no quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Moral, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la indemnización reclamada por daño moral este Tribunal debe destacar, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de la misma deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que al no haber demostrado el actor la culpa del empleador en la materialización del daño, es decir, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono en el hecho generador del daño, y al no haber demostrado que este incurrió en culpa o dolo, así como tampoco que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de la Empresa accionada y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por el actor; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Daño Moral, como consecuencia, de no haber quedado evidenciado, en el presente caso, la enfermedad profesional del trabajador, por no haber demostrado la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, a la empresa accionada no le es imponible las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.





IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2003; en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; en los artículos 12,15, 242, 244, 346 Ord. 09), 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 ,166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ

YNL/21062006