REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000278
ASUNTO: FP11-R-2005-000645


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FREDDY AVILIO BUSTAMANTE BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.683.667
APODERADO JUDICIAL: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, GABRILE JESUS MARCANO y JAVIER JOSE GOMEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.742, 54.950 y 63.133 respectivamente.
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) Sociedad anónima mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo, por virtud de la fusión por incorporación acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A celebrada el día 01 de julio de 1.999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1.999, bajo el Nro. 4, Tomo 204-A Sgdo y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A celebrada el día 01 de julio de 1.999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1.999, bajo el Nro. 19 Tomo 144-A-Pro, fusiones estas que surten sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES: RAIZA VALLE APONTE, PEDRO LEDESMA, LEONDINA DELLA, ALFREDO RODRIGUEZ, YENNY ABRAHAM, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLORZANO, PAUL ABRAHAM, HUGO DIAZ, LOURDES YAJAIRA, YURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ARIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, MARTHA LOPEZ, LUIS MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE BASTIDAS, DALIDA AGUILAR, CARMELITA BASTIDAS, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, HERNAN ZAMORA, MARIA PACHECO, LUIS GARCIAS, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA, REINALDO RONDON, BEATRIZ RONDON, ANGEL ALI, PABLO PEREZ, FRANCINE MONTIEL, MANUEL FERNANDEZ Y JESUS CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 30.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.653 y 29.755 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES


Recibida la presente causa mediante sorteo público de fecha 02-03-2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 14 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto tanto por la parte demandada como por la parte demandante, en fecha 05 y 07 de octubre del 2005 respectivamente, contra la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY AVILIO BUSTAMANTE BUITRIAGO contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 14 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 10 de Enero de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia tanto de la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN



Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, bajo la dirección del DR. RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO, puede esta alzada constatar de la reproducción del video de audiencia, que la representación judicial del actor en la oportunidad de exponer sus defensas, adujo como fundamentos de su apelación, el hecho, de que aun habiendo declarado el Tribunal A-quo Con Lugar la demanda incoada, es obvio determinar que los conceptos de vacaciones y utilidades, debían ser cancelados –según sus dichos- en base a la Convención Colectiva del Trabajo que corre inserta a los autos; asimismo, indicó que el Juez A-quo no señaló en la sentencia las fechas que debían tomarse en cuenta a los efectos de determinar el pago de los conceptos fideicomiso, intereses moratorios e indexación monetaria. Asimismo, alegaron que la sentencia recurrida no determina las horas extras reclamadas, ni mucho menos explica el salario a utilizar a efecto del cálculo de dicho concepto. En tal sentido, ratificaron los elementos de convicción que el Tribunal A-quo considero a los efectos de declarar la existencia de la relación laboral, tantas veces mentada por la demandada como de carácter mercantil; en virtud de tales consideraciones, solicitaron la revocatoria de la decisión de Primera Instancia a los efectos que se determine de manera expresa, la fecha a partir de la cual ha de computarse los intereses moratorios, el fideicomiso, la indexación; así como el salario a ser aplicable a los efectos del cálculo de las horas extraordinarias laboradas por su representado.

Por su parte, la representación judicial de la accionada insistió en el valor mercantil de la relación sostenida con la parte actora; en tal sentido explico, que los montos recibidos por el actor correspondían al pago de facturas por servicio de flete en el traslado y distribución de la mercancía, lo cual a su decir, configura una relación netamente mercantil, más no laboral. A tal efecto, invocaron la jurisprudencia emanada de la Sala, respecto a la valoración de la relación como mercantil, cuando hay facturación de conceptos en el proceso. No obstante señalo, que para el caso que la alzada considere y confirme la existencia de la relación laboral, debe negarse la procedencia del concepto horas extras; por cuanto –según su decir- a lo largo de las actas del expediente no existe constancia alguna de que estas hubieran sido laboradas; en consecuencia, alegaron, que para el caso que se tenga como procedente la jornada de trabajo invocada por el actor, debe tomarse en cuenta, que la labor efectuada por el este, se hacía fuera de la empresa, bajo ningún tipo de control o supervisión directa por parte de esta.

IV
DEL FALLO RECURRIDO


De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, advierte esta Alzada que la misma denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, los cuales -según sus dichos- debían ser cancelados conforme a las normas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo que corre inserta a los autos; asimismo, indicó que el Juez A-quo no señaló en la sentencia las fechas que debían tomarse en cuenta a los efectos de determinar el pago de los conceptos fideicomiso, intereses moratorios e indexación monetaria, agregando además que la sentencia recurrida no determina las horas extras reclamadas, ni mucho menos explica el salario a utilizar a efecto del cálculo de dicho concepto.

Al respecto, observa esta Alzada de una revisión del fallo recurrido, que la jueza de la primera instancia, ciertamente en el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la acción incoada por el actor, ordenando a los fines de la determinación de los montos que corresponderá pagar a la accionada, un experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

(…) “En virtud de la anterior declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la accionante la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, ya que en virtud de que las pruebas de donde tomaría los datos sobre los salarios del actor, considera este tribunal que no son suficientes para realizar el calculo, por lo cual se hace necesario un experto que determine dichos montos, por lo que una vez nombrado el experto realizará las siguientes operaciones, a saber: la antigüedad, el complemento de antigüedad, la indemnización por antigüedad, el preaviso sustitutivo, las utilidades, las vacaciones, cuyos datos a tomar serian los suministrados por la parte demandada en su escrito de contestación, y determinará el salario integral que servirá de base para el calculo definitivo de los anteriores conceptos, y finalmente deberá proceder a la corrección monetaria y al recalculo de los intereses, tomando en cuenta en ambos casos los índices del Banco Central de Venezuela y las tasas fijadas por dicho Banco para los intereses sobre prestaciones, dichos montos fueron imposibles determinar para el tribunal por el exceso de trabajo que se tiene en los actuales momentos y por ende solicito la experticia complementaria del fallo a los fines que se determine los montos a cancelar”. Negrillas del Tribunal.


De la trascripción parcial del fallo recurrido emerge con claridad meridiana, que la jueza a-quo incumplió flagrantemente el deber que corresponde a todo sentenciador de suministrar a los expertos las instrucciones o directrices conforme a los cuales éstos habrían de realizar la experticia complementaria del fallo que les encomienda, con lo cual la juez de la recurrida violentó así la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato del expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa esa alzada que el actor, ciertamente reclama el pago de los conceptos vacaciones y utilidades conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que aduce le era aplicable, no obstante, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que si bien dichos conceptos fueron condenados, y ordenados su calculo a través de la experticia complementaria del fallo, no indica la juez de la primera instancia sobre que base legal debía el experto calcular dichos conceptos, ni tampoco hace referencia a la base de calculo de los restantes conceptos condenados, ni sobre la forma de calcular el salario, ni mucho menos las fechas a partir de las cuales deben ser calculados los intereses moratorios, de lo cual se colige que efectivamente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante es procedente, sin embargo, con relación al alegato esgrimido por el recurrente actor en la audiencia de apelación, referido al pago de horas extras, observa esta alzada que si bien la jueza a-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de tal concepto, de las pruebas existentes en autos se desprende que el actor no logró demostrar el haber laborado en exceso de su jornada laboral ordinaria, lo cual hace improcedente dicho concepto, resultando forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado parcialmente Con Lugar, y así será referido en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, observa igualmente esta alzada que la representación judicial de esta, durante la audiencia de apelación adujo como fundamento de su recurso que la relación existente entre el accionante y su representada es eminentemente mercantil, en tal sentido explico, que los montos recibidos por el actor correspondían al pago de facturas por servicio de flete en el traslado y distribución de la mercancía, lo cual a su decir, configura una relación netamente mercantil, más no laboral. Al respecto, debe indicar esta alzada que ciertamente el punto neurálgico de la presente controversia esta en determinar la existencia de una relación de carácter laboral, conclusión esta a la que llegó el juez que presenció la audiencia de apelación y dicto el dispositivo del fallo, criterio que además comparte plenamente esta juzgadora, razones que permiten declarar la improcedencia del recurso de apelación. Sin embargo, fundamenta igualmente la empresa accionada apelante que para el caso que la alzada considere y confirme la existencia de la relación laboral, debe negarse la procedencia del concepto horas extras; por cuanto –según su decir- a lo largo de las actas del expediente no existe constancia alguna de que estas hubieran sido laboradas; en consecuencia, alegaron, que para el caso que se tenga como procedente la jornada de trabajo invocada por el actor, debe tomarse en cuenta, que la labor efectuada por el este, se hacía fuera de la empresa, bajo ningún tipo de control o supervisión directa por parte de esta, hecho este ciertamente comprobado en autos, tal y como quedó anteriormente establecido, y que la juez no fue capaz de tomar en consideración para los efectos de dictar parcialmente con lugar la presente acción, pues al reclamar la parte actora el pago de horas extras, hecho este negado de manera absoluta por la accionada en el acto de la contestación de la demanda, es evidente que correspondía al actor demostrar en autos haberlas trabajado, lo cual no quedó evidenciado en autos, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarada parcialmente con lugar, y así será establecido en dispositivo del fallo, resultando forzoso para esta juzgadora declarar la anulación del fallo recurrido.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que del análisis de los argumentos de las partes recurrentes, así como del examen de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso concluir que los presentes recursos deben ser declarado Parcialmente Con Lugar, y así será declarado en el dispositivo, en consecuencia procede esta alzada a revisar al fondo la sentencia impugnada, a fin de subsanar los errores de juzgamientos en los que incurrió la juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 10 de marzo de 1.994, desempeñándose en el cargo de Chofer, hasta el día 05 de febrero de 2005, siendo su salario diario, la cantidad de Bs. 100.000,00; con un horario de trabajo de 6:00AM a 6:00PM, de Lunes a Sábado, laborando cuatro (04) horas extras diarias. En este mismo orden de ideas, explican, que luego de que su representado ingresara a prestar servicios en las instalaciones de la demandada empresa, se le exigió –según sus dichos- que registrara una firma personal, “lo cual hizo el 14-03-1994, a los fines de desvirtuar la relación laboral…omisis…enfocando la misma hacia la simulación de una relación mercantil” (sic). En tal sentido, y en consideración de los señalamientos expuestos, solicitan le sea cancelado a su defendido conforme a la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.526.100.000,00 a razón de los montos y conceptos que detallan a lo largo del libelo de demanda y que este Tribunal reproduce de seguidas: 1- La suma de Bs. 48.000.000,00 por concepto de Antigüedad; 2.- La suma de Bs. 2.000.0000,00 por concepto de Complemento de Antigüedad; 3.- La suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto de Indemnización por Antigüedad; 4.- La cantidad de Bs. 9.000.000,00 por concepto de Preaviso Sustitutivo; 5.- La suma de Bs. 132.000.000,00 en concepto de Utilidades; 6.- La cantidad de Bs. 82.500.000,00 en concepto de Vacaciones; 7.-La suma de Bs. 237.600.000,00 por concepto de Horas Extras, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de cuatro (04) horas diarias extras por once (11) años de servicio. Por último, solicitaron los montos correspondientes por concepto de intereses moratorios causados sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el fideicomiso generado por la antigüedad y la indexación o ajuste por inflación y las costas y costos a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la contestación al fondo, alegó primeramente, que entre su defendida y el accionante de autos, existió una relación de índole y naturaleza comercial, que se inicio el 13 de abril de 1.994 y cuyas actividades negóciales residían en el transporte y/o fletamento de bebidas refrescantes producidas y envasadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, relación mercantil esta que señalan concluyo por terminación consensuada del respectivo contrato de transporte el día 31 de enero de 2005; no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen, que su el accionante haya prestado servicios de naturaleza laboral para su defendida; por o que niegan la fecha de ingreso, egreso y el salario invocado por el demandante de autos a lo largo del libelo de demanda. Asimismo, niegan, que el actor estuviera sujeto a jornada u horario de trabajo alguno, por lo que niegan, que ha este le correspondiera salario alguno o comisión por algún otro concepto o modalidad; en tal sentido, niegan, que el actor hubiese percibido salario básico, salario normal o salario integral alguno por parte de su defendida. De este mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia en época alguna; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Por otra parte, sostienen que las actividades efectuadas por los transportistas conforme a los contratos celebrados con su defendida, son actividades eminentemente mercantiles, sin ningún tipo de horario de trabajo; siendo el origen de los contratos estipulaciones escritas donde las partes establecen recíprocas obligaciones; así pues arguyen, que los transportistas realizan su actividad con sus propios trabajadores y elementos, asumiendo consecuencialmente los riesgos de los bienes transportados, en caos de deterioro o perdida. No obstante a los señalamientos anteriores, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés activo y pasivo para intentar y sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con la norma legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil; todo ello, por no haber sido el accionante de autos, en ningún tiempo trabajador de la accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A ahora PANAMCO DE VENEZUELA; así pues, solicitan se declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso, con todos los efectos de ley.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, se observa que el centro de la controversia gira entorno a la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, pues demostrada esta se determinará la procedencia de todos los conceptos reclamados, siempre que los hechos alegados por el actor como fundamento de sus pretensiones se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el apoderado judicial de la empresa accionada en el acto de la litis contestación expresamente reconoce la prestación de un servicio personal del accionante en autos para la empresa accionada, el cual fue catalogado por la misma como de índole estrictamente comercial, pues dicha relación se rige por un contrato de carácter mercantil, operando en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación laboral entre ambas partes, la cual, por mandato expreso, se tiene por plenamente probada con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba en contrario, es decir, que el pretendido patrono, puede en tal caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, previamente señaladas, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. En cuanto a la carga de la prueba para el caso que nos ocupa, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la citada norma, para que se establezca, como ya se dijo anteriormente, la naturaleza laboral de la relación, salvo prueba mejor que exista en autos, la cual tiene que ser producida por el patrono demandado. En el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada admitió la existencia de la prestación de un servicio personal del actor para con su representada, lo cual hace presumir la existencia de una relación laboral entre ambas partes, e invierte la carga de la prueba en este proceso, por lo que corresponderá a la demandada desvirtuar dicha presunción. Para ello, pasa este Tribunal con el análisis valorativo de todas cuantas pruebas hayan sido aportadas a los autos:


VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Demandante:

A través de sus apoderados judiciales promovió e hizo valer:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie y favorezca a su representado, muy especialmente los que fueron acompañados al libelo de la demanda, vale decir:
1 Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder. Dicha instrumental no constituye medio probatorio establecido así por la ley, por tanto es desechada del presente debate. ASI SE ESTABECE.
2 Marcado con la letra “B”, Copia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar el merito que se desprende del contenido normativo de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Integral de Trabajadores de bebidas Gaseosas Guayana ( SINTRABEBGASGUAYANA), lo cual no constituye un medio probatorio, toda vez que como ha sido calificado por la jurisprudencia del Maximo Tribunal de Justicia, el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. Sin embargo, debe dejar sentado esta juzgadora que queda evidenciado en autos que los trabajadores al servicio de la demandada rigen sus relaciones laborales a través del Contrato Colectivo anteriormente aludido, razón por la cual de demostrarse la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio, le sería aplicable al actor la referida contratación colectiva de trabajo siendo procedente el pago de los conceptos laborales que le corresponden conforme a la contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.
3 Marcado con la letra “C”, Copia del Registro de la Firma Personal. Este es un documento público que no fue impugnado en modo alguno por la parte accionada en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo no es suficiente para determinar los hechos controvertidos, toda vez que no es un punto controvertido del procedimiento la figura de contratación utilizada por las partes en juicio, pues este hecho en nada desvirtúa la presunción nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4 Marcada con la letra “D”, Copia de la Constancia de Trabajo, expedida por la Empresa y suscrita por José Ramón Peña Castillo de fecha 08-01-1999; con lo cual pretenden demostrar la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicios prestado. Dicha instrumental no fue desvirtuada por la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, la misma no contribuye a dilucidar la presente controversia toda vez que los hechos en ella contenido se encuentran suficientemente demostrado en autos, cual es la prestación de servicios de carácter personal. ASI SE ESTABLECE.
5 Marcado con la letra “E”, diferentes credenciales emitidas por la accionada empresa; en las cuales se observa el logo de la empresa y el cargo desempeñado por el accionante de autos. Con relación a estas instrumentales, las mismas constituyen documentos privados que no aparecen suscritos por la accionada, en razón de ello las mismas no pueden ser opuestas en juicio por no cumplir con los requerimientos para tal efecto, razón por la cual son descartados del presente debate conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASI SE DECLARA.
6 Marcado con la letra “F” Original de Comprobante de Retensión de Impuesto, así como Planilla de Liquidación del SENIAT; a través de la cual pretenden demostrar los ingresos del accionante durante todo el año 2004, a razón de Bs. 36.000.000,00; a los fines de probar el salario devengado, la relación laboral y la retensión del impuesto sobre la renta. Dicha instrumental constituye un documento privado que contiene una fecha cierta, de recibo del mismo por la administración tributaria, que solo sirve para demostrar en autos que el actor de autos cumplió con la obligación de declarar los ingresos, obtenidos por este durante el año 2004, así como los desgrávameles realizados por la empresa, por lo que en modo alguno puede desprenderse de la referida instrumental los hechos que pretende demostrar el actora. ASI SE DECLARA.

2.- Promovió como Pruebas Documentales:
1 Marcadas con las letras “Z” y “Z1”, originales de sendas constancias de trabajo de fecha 29-07-2002 y 08-04-2003, con las cuales pretenden probar la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio.
2 Marcado con la letra “W”, copia de cheque con su respectivo baucher, a nombre del actor, de fecha 10 de marzo de 2005, por un monto de Bs. 184.078,58; cantidad esta que –señalan- es un remanente del último ingreso del actor; y con la que pretende nuevamente demostrar la relación laboral.

Respecto a los documentos (z y z1) aprecia esta juzgadora que las mismas constituyen documentos privados emanados de la empresa accionada, los cuales no fueron impugnados, en razón de lo cual, conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que las partes en juicio estuvieron vinculados a través de una relación de prestación de servicios personales durante más de nueve (9) años, servicio que consistía en el transporte de de productos comercializados por la empresa accionada, recibiendo cambio el actor el pago de cantidades de dinero que denominaron “fletes por servicios prestados” . Asimismo, queda demostrado que el actor estaba sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones derivadas de un contrato de transporte, las cuales eran ejercidas por el actor a cabal satisfacción de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

3 Marcado con la letra “M”, Originales de Constancia de Fletes Acumulados, de fechas 10-01-2005, 17-01-2005, 24-01-2005, 31-01-2005 y 07-02-2005; con todo lo cual pretenden probar el salario que debe ser utilizado a los efectos cálculo de los conceptos adeudados por la accionada empresa a su representado, así como el horario de trabajo laborado. Dichas instrumentales constituyen documentos privados contentivos de una firma atribuida al actor, que contienen además un sello húmedo presuntamente correspondiente a la accionada, los cuales si bien no contienen firma que le sean atribuidas a esta, no fueron de ningún modo impugnadas por la accionada, razón por la cual esta juzgadora las aprecia con justo valor y adminiculadas con las dos documentales anteriormente valoradas, se desprende de las mismas que las cantidades descritas e dichos documentos fueron recibidas por el actor como contraprestación por el servicio personal de transporte de mercancías que este ultimo prestaba a favor de la empresa accionada, ASISE ESTABLECE.

3.- Promovió conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informe, respecto a la Entidad Bancaria denominada BANESCO, al Grupo Comercial Santa Maria, a la Inspectoría del Trabajo y al Hipermercado Cada y Éxito; a los fines que todas y cada una de las anteriores de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares considerados de interés en la controversia. Respecto a la referida prueba de informes si bien fueron admitidas en su oportunidades por la jueza a quo, solo constan a los autos las resultas de las referidas a la entidad Bancaria Banesco, cursante al folio 76 de la segunda pieza; la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 7 al 72 de la segunda pieza; Grupo Comercial Santa Maria, cursante al folio 224, de la primera pieza; cadena de tiendas Cativen cursante al folio 3 de la segunda pieza; los cuales son valorados con pleno valor probatorio por esta Alzada, sin embargo, dichos medios probatorio en modo alguno genera elementos de convicción que permitan demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual son desechados del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y el derecho del actor al Cobro de las Prestaciones Sociales, promovió:
1 Marcado con la letra “X”, Factura Nro. 80FP1949820, de fecha 28 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 53.043,50, sellada en húmedo por la PANADERIA SANTA MARIA
2 Marcado con la letra “U”, Factura Nro. 80FP1952193, de fecha 31 de enero de 2005, por un monto de Bs. 53.043,50
3 Marcado con la letra “O”, Original de la orden de prueba de manejo practicada al accionante de autos.
4 Marcado con la letra “P”, Planilla de Solicitud de Chofer

Dichas instrumentales (x, u, o, p) construyen documentos privados que son desechas del presente debate en virtud que las mismas en modo alguno arrojan elementos de convicción a esta juzgadora que permitan dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

5.- Promovió como Pruebas Testimoniales, a los ciudadanos: FRANK GAUDIER, ANGEL ROJAS, IVAN SALAS, CESAR RAMIREZ, SOFIA LINARES, venezolanos, mayores de edad; a los fines que todos y cada uno de ellos rindan sus deposiciones, a los fines de probar el horario de trabajo alegado, el inicio de la relación laboral y la respectiva subordinación de la demandada- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos supra identificados, esta alzada le resta valor probatorio, en virtud de desprenderse del acta de la audiencia de juicio de fecha 16 de septiembre de 2005, que los mismos estuvieron presentes en el debate oral de las partes en juicio, circunstancia esta que a juicio de esta juzgadora los inhabilitan para declarar inciden para dudar de la imparcialidad de sus declaraciones. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente en todo cuanto le favorezca a su representada. Al respecto, nada tiene que valorar este Tribunal, toda vez que, en primer lugar, ha sido criterio pacífico y reiterado que el libelo de la demanda, por sí solo no constituye un medio de prueba de los previstos legalmente, y por otro lado, el promovente no señala en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable. ASI SE ESTABLECE.


2.- Promovió como Pruebas Documentales:
1 Marcado con la letra “A”, y constante de cuatro (04) folios útiles Original de la Participación efectuada por el accionante de autos al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1.994; donde se le participa la constitución de un establecimiento mercantil, conforme al artículo 19 del Código de Comercio.

Dicha instrumental constituye un documento público, el cual es apreciado con pleno valor probatorio, sin embargo, los hechos que se desprenden de el no forman parte de los hechos controvertidos en el presente debate, razón por la cual es desechado. ASI SE ESTABLECE.

2 Marcado con la letra “B”, correspondencia dirigida a la accionada de autos, por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE mediante la cual autoriza a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A a retener y enterar al fisco el Impuesto al Valor Agregado.
3 Marcado con la letra “C”, correspondencia dirigida a la accionada de autos, por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE, mediante la cual le solicita a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A la realización en su ruta de una investigación sobre la capacidad de consumo de cada uno de sus clientes, sus necesidades diarias de bebidas refrescantes.
4 Marcado con la letra “D”, correspondencia dirigida a la accionada de autos, por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE, mediante la cual le autoriza a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A para contratar las pólizas de seguro que fueren necesarias para resguardar tanto su persona como los bienes de su propiedad.

La instrumentales (B, C Y D) precedentemente descritas en modo alguno arrojan elementos de convicción que permitan a esta juzgadora dilucidar los hechos controvertidos, razón por lo que se desechan del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

5 Marcado con la letra “E”, CONTRATO DE COMODATO DE VEHICULO suscrito por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A con el accionante de autos, en fecha 13 de abril de 1.999. Se valora con pleno valor probatorio en razón de constituir el mismo un documento privado no impugnado por el actor. ASI SE ESTABLECE.


6 Marcado con la letra “F”, CONTRATO DE CONCESION Y ANEXO, de fecha 19 de julio de 1.999 suscrito entre EMBOTELLADORA CARONI, HOY PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y el accionante de autos a los fines que este ejecutara las actividades de explotación comercial de la compra-venta de bebidas refrescantes en la Ruta o Zona Nro. 414, Sector Cuatro del Estado Bolívar. En dichas instrumentales aparece una firma que se le atribuye al actor, la cual no fue desconocida por éste en la oportunidad legal correspondiente. Del primero de los documentos que corre inserto a los folios 111 al 115, se observa que el accionante en autos suscribe tales documentales actuando bajo el ejercicio de una firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 08-04-1994, denominado para todos los efectos del contrato “EL CONCESIONARIO”; del mismo se desprende que efectivamente el actor en ejercicio personal de actos de comercio convino con la empresa Embotelladora Caroní, la modificación de la cláusula sexta del contrato de concesión, suscrito en fecha 19 de julio de 1999, quedando establecido en dicha cláusula que el actor, se compromete a comprar de contado y previa facturación los productos producidos por la empresa, los cuales serían puestos en el local de fabrica o deposito, obligándose a adquirir como mínimo un monto total de Bs. 1.500.000,00, semanales en producto, según los precios de ventas establecidos por la misma y que están contenidos en una lista de precios que forma parte de dicho contrato. Asimismo, hace hincapié la empresa y así es aceptado por el actor que los precios establecidos solo comprende el líquido del producto y no los recipientes en los que el se encuentra contenido, estableciéndose el pago de una suma de dinero en calidad de garantía por cada caja de recipientes, gaveras, cilindros o bombona, según sea el caso, operación que también podía realizar el actor con sus clientes siempre que mediara entre ellos la misma garantía, pues debía responder el actor ante cualquier riesgo que sufriera los recipientes. Asimismo se desprende de tales instrumentales que la empresa demandada podía modificar el precio de venta del producto, ante cualquiera variación tanto en el mercado nacional o internacional de los precios de los envases, de la materia prima o el costo de elaboración, lo cual seria comunicado con siete (7) días de anticipación al concesionario. Por otra parte, mediante el documento inserto al folio 114, queda establecido que el concesionario para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de ese contrato y de todas las obligaciones que de el devienen, constituye fianza a favor de la empresa por la cantidad de Bs. 20.000,00, o caución real mediante el depósito en dinero efectivo de 0,12% BOLIVARES por cada gavera, caja o cilindro del producto que compre, hasta que dicha caución alcance la cantidad de la fianza antes indicada. Del mismo modo, del tercer documento constante al folio 116, se deja establecido entre las partes contratantes los límites de la ruta signada con el N° 414, la cual era establecida o asignada por la accionada, De estas instrumentales, particularmente la contenida en el folio 116, se evidencia claramente que el demandante sí recibía instrucciones de la empresa demandada para el ejercicio de sus laborales diarias; igual situación se desprende del contrato de concesión suscrito entre las partes, cursante a los folios 111 al 115 de la primera pieza, del cual se desprende el carácter de exclusividad con que el actor prestaba su servicio a favor de l accionada, todo lo cual lleva forzosamente a esta juzgadora concluir que tales instrumentales no son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad que ha operado a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.-

7 Marcado con la letra “H”, CONTRATO DE COMPRAVENTA DE RUTA NRO. 414, SECTOR CUATRO, suscrito por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, cursante a los folios 119 y 120 de la segunda pieza. Esta instrumental constituye un documento privado consignados original, el cual no fue impugnado ni desconocido por el actor, quedando en consecuencia fidedigno y reconocido, razono por la que conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y se desprende del mismo que la empresa accionada en fecha 19 de julio de 1999, dio en venta al actor una ruta comercial signada con el N 414, de su propiedad destinada para la venta y distribución de bebidas gaseosas marca COCA COLA, COCA COLA LIGH, HIT, FRESCOLITA, CHINOTO CHINMOTTO LIGH, SCHWEPPES, MALTA REGIONAL y agua mineral marca NEVADA, la cual estaba amparada por el contrato de exclusividad de venta de los productos antes mencionados, siendo el precio de dicha venta la suma de Bs. 82.320,00, del cual debía cancelar el comprador diariamente a razón de un bolívar, pudiendo la empresa descontar tal porcentaje de cualquier cantidad que el comprador le adeude, siendo exigible la totalidad de la deuda siempre que se diere cualquiera de los supuestos previstos en los literales del “a” al “d”, señalados en dicho documento. De lo anterior concluye esta juzgadora que el referido medio probatorio no es suficiente para desvirtuar los elementos que configuran una relación de naturaleza labora. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, estas instrumentales (E, F, H y N) lejos de constituir la demostración de un negocio mercantil o civil entre las partes que integran este juicio, los mismos demuestran efectivamente la prestación de un servicio de manera personal el cual estaba dado por la distribución y venta de bebidas gaseosas y agua mineral, la cual era desarrollada por el actor denominado concesionario, bajo una serie de condiciones, directrices que le establecía la empresa, razón por la cual no puede demostrar la demandada a través de tales instrumentales que existiera en dicha relación por parte del concesionario autonomía para decidir sobre el establecimiento de precios distintos a los exigidos por la accionada, ni sobre la escogencia del producto a distribuir, así como para la escogencia de sus clientes o rutas, pues como quedó plenamente demostrado el concesionario estaba obligado a distribuir un cierto número de productos ofrecidos por la accionada en los negocios ubicados estrictamente en la ruta asignada. Al respecto llama poderosamente la atención la forma como la empresa disfraza la asignación de la ruta con un contrato de compraventa de la misma, como consta del anexo marcado “H y N”, estableciendo para ello un precio de Bs. 82.320,00, lo que a juicio de esta juzgadora constituye un precio realmente irrisorio, en comparación con los montos obtenidos por la venta de los productos que distribuía, precios que solo son establecidos cuando se pretende simular una situación inexistente, por lo que quedó demostrado que el actor de autos estaba subordinado a las exigencias establecidas por la empresa al comprometerse a distribuir su producto en los negocios contenidos dentro de los límites geográficos preestablecidos por la empresa en la ruta N° 414 y 421, con todo lo cual se identifica uno de los elementos definitorios del contrato de trabajo como lo es la subordinación o dependencia, la cual según la más nutrida doctrina clásica se puede entender como el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer:
No obstante, ha considerado la jurisprudencia que el dinamismo que ha adquirido actualmente el derecho del trabajo, exige analizar con mayor profundidad el elemento dependencia en la prestación del servicio, toda vez que la misma puede escapar de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, pues, de ordinario todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, esto a los fines de concretar el objeto mismo del negocio jurídico, por lo que no siempre la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con lo laboral. El máximo Tribunal de la República ha considerado a la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada, es decir, entendida como el poder de dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario de servicio con el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico que protege el derecho del Trabajo, por lo que se entiende a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
En el caso subexamine, se desprende de la documental promovida por la accionada marcada “E”, que el actor suscribe un contrato de comodato de un vehículo, el cual constituye la herramienta ofrecida por la accionada para la distribución exclusiva de su producto, que si bien los gastos de gasolina, multas o daños causados al vehículo por su negligencia, impericia o imprudencia, debían correr por su cuenta, este era obligado por la empresa a guardar el vehículo en un determinado estacionamiento, corriendo ella con los gastos de estacionamiento, de lavado, aceite o engrase, y además se reservaba el derecho de usar el vehículo cuando no era usado por el actor, situación que hace inferir a esta Juzgadora que tal uso no era de exclusividad del actor, pues en todo momento la empresa podía disponer de ello, lo cual adminiculado con el hecho que se desprende del documento marcado con la letra “E”, mediante el cual el actor autoriza a la empresa también, para designar en caso de su ausencias, a un tercero que pueda retirar el producto correspondiente a su concesión, y distribuirlo, lo cual le garantizaba a la empresa que ante cualquier eventualidad, su producto iba a ser colocado, comprueba que el actor no tenía ni la autonomía ni la exclusividad para la ejecución de la actividad que desplegaba, ni mucho menos los riesgos que tal la ejecución de su servicio comportaba. Todo lo anterior expuesto, demuestra que la suscripción entre las partes de los documentos aportados por la accionada no son suficientes para desvirtuar alguno de los elementos definitorios de la relación de trabajo que coexisten en la relación personal de servicios presuntamente existente entre las partes. ASI SE DECLARA.

8 Marcado con la letra “I”, COMUNICACIÓN de fecha 19 de julio de 1999 suscrita por el accionante de autos, y mediante la cual solicita a la empresa accionada se le permita el ingreso a las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
9 Marcado con la letra “J”, correspondencia dirigida a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A por el accionante de autos, mediante la cual autoriza a la empresa a retener y enterar al fisco el Impuesto al Valor Agregado
10 Marcado con la letra “K”, correspondencia dirigida a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A por el accionante de autos, mediante la cual la realización en su ruta de una investigación sobre la capacidad de consumo de cada uno de sus clientes, sus necesidades diarias de bebidas refrescantes.
11 Marcado con la letra “L” correspondencia dirigida a la accionada de autos, por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE, mediante la cual le autoriza a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A para contratar las pólizas de seguro que fueren necesarias para resguardar tanto su persona como los bienes de su propiedad.
12 Marcado con la letra “M”, correspondencia dirigida por la accionada de autos, al ciudadano FREDY BUSTAMANTE, mediante la cual se le participa a este que deberá facturar los fletes de bebidas refrescantes a nombre de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Con relación a las documentales (I, J, K, L Y M) las mismas constituyen documentos emanados de las partes y suscritas por las mismas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente debate, razón por la cual se desechan. ASI SE ESTABLECE.

13 Marcado con la letra “N”, CONTRATO DE COMPRAVENTA DE RUTA NRO. 421, SECTOR CUATRO, suscrito por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A con el accionante de autos EN FECHA 07 DE JULIO DE 2000. Dicha instrumental se valora con pleno valor probatorio, por las mismas razones aducidas por esta juzgadora al momento de apreciar la documental signada con el número 7 y letra H. ASI SE ESTABLECE.

14 Marcado con la letra “Ñ”, correspondencia dirigida a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A por el accionante de autos, mediante la cual autoriza a la empresa a retener y enterar al fisco el Impuesto al Valor Agregado
15 Marcada con la letra “O”, correspondencia dirigida a la accionada de autos, por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE, mediante la cual le autoriza a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A para contratar las pólizas de seguro que fueren necesarias para resguardar tanto su persona como los bienes de su propiedad.
16 Marcado con la letra “P”, Copia del Registro de Información Fiscal del accionante de autos, de fecha 14 de diciembre de 1994.

Respecto a las instrumentales marcadas con las letras (Ñ, O y P), las mismas en modo alguno sirven para desvirtuar la presunción de laboralidad demostrada a favor del actor, razón por la cual son desechadas del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

17 Marcado con la letra “Q”, Factura Nro. 001, por la cantidad de Bs. 1.290.655,00; marcada con la letra “R”, Factura Nro. 0002, por la cantidad de Bs. 1.981.066,00; Marcado con la letra “S”, Factura Nro. 0003, por la cantidad de Bs. 1.791.550,00; Marcado con la letra “T”, Factura Nro. 0003, por la cantidad de Bs. 1.782.650,00; Marcado con la letra “U”, Factura Nro. 0004, por la cantidad de Bs. 2.214.240,00; Marcado con la letra “V”, Factura Nro. 0006, por la cantidad de Bs. 2.022.750,00; Marcado con la letra “W”, Factura Nro. 0007, por la cantidad de Bs. 1.857.920,00; Marcado con la letra “X”, Factura Nro. 0008, por la cantidad de Bs. 1.913.015,00; Marcado con la letra “Y”, Factura Nro. 0009, por la cantidad de Bs. 987.115,00; Marcado con la letra “Z”, Factura Nro. 010, por la cantidad de Bs. 1.586.230,40; Marcado con la letra “AA”, Factura Nro. 011, por la cantidad de Bs. 1.381.317,50; Marcado con la letra “AB, Factura Nro. 012, por la cantidad de Bs. 2.088.265,00; Marcado con la letra “AC, Factura Nro. 013, por la cantidad de Bs. 2.816.719,00; Marcado con la letra “AD, Factura Nro. 014, por la cantidad de Bs. 2.428.137,50; Marcado con la letra “AE, Factura Nro. 015 de fecha 07 de Enero de 2004 donde el accionante cobro la cantidad de Bs. 1.610.249,10,00 por concepto de Flete por Transporte de Productos Retornables y No Retornables realizados durante el mes de diciembre de 2003

18 Marcado con la letra “AF, Factura Nro. 016 de fecha 03 de Febrero de 2004 donde el accionante cobro la cantidad de Bs. 2.554.229,10; Marcado con la letra “AG, Factura Nro. 017, por la cantidad de Bs. 1.802.260,00; Marcado con la letra “AH, Factura Nro. 018, por la cantidad de Bs. 2.825.810,00; Marcado con la letra “AI, Factura Nro. 019, por la cantidad de Bs. 2507.480,00; Marcado con la letra “AJ, Factura Nro. 020, por la cantidad de Bs. 459.601,00; Marcado con la letra “AK, Factura Nro. 021, por la cantidad de Bs. 2.465.990,00; Marcado con la letra “AL, Factura Nro. 022, por la cantidad de Bs. 2.029.686,00; Marcado con la letra “AM, Factura Nro. 023, por la cantidad de Bs. 2.937.096,00; Marcado con la letra “AN”, Factura Nro. 024; por la cantidad de Bs. 2.937.096,00; Marcado con la letra “AÑ, Factura Nro. 025, por la cantidad de Bs. 2.728.764,00; Marcado con la letra “AO, Factura Nro. 026, por la cantidad de Bs. 2097.260,00; Marcado con la letra “AP, Factura Nro. 027, por la cantidad de Bs. 3.135.360,00; Marcado con la letra “AQ, Factura Nro. 028, por la cantidad de Bs. 3.135.360,00; Marcado con la letra “AR, Factura Nro. 029, por la cantidad de Bs. 4.008.824,00; Marcado con la letra “AS, Factura Nro. 030, por la cantidad de Bs. 4.008.824,00; Marcado con la letra “AT, Factura Nro. 031, por la cantidad de Bs. 2.210.610,00; Marcado con la letra “AU, Factura Nro. 032, por la cantidad de Bs. 3.009.645,00; y Marcado con la letra “AV, Factura Nro. 033, por la cantidad de Bs. 3.465.977,00 todas por concepto de Flete por Transporte de Productos Retornables y No Retornables realizados durante la vigencia de la relación que vinculó a las partes.

Estas documentales anteriormente identificadas, cursantes a los folios 130 al 163 de la primera pieza, constituyen documentos privados que no contienen firma del actor, razón por la cual fueron impugnadas por este durante la audiencia de juicio, por tanto esta juzgadora debe restarle valor probatorio y desecharlas del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.


3.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, sobre hechos a sus juicios litigiosos, específicamente, respecto a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, a los fines que dicho ente de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio, y con la finalidad de demostrar la existencia exclusiva de una actividad o relación mercantil entre el actor y la demandada, así como las características bajo las cuales se ejecutaba el contrato de transporte de bebidas refrescantes.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones especiales contenidas en los artículos 38 y 42 del Código de Comercio, promovieron Prueba de Experticia Contable a objeto que rindan informe con vista y análisis de los balances de comprobación, mayor analítico, asientos contables, declaraciones y demás soportes existentes en la contabilidad de la empresa de mandada; todo ello, a los fines de demostrar el fundamento de la defensa atinente a la existencia de una actividad o relación mercantil entre el actor y la demandada, específicamente para evidenciar que en la contabilidad de la demandada el actor aparece registrado en una primera fase como cliente y posteriormente como prestador de servicios de flete.

Respecto a estos medio probatorio, indicados en los numerales 3 y 4 presente, observa esta juzgadora que se desprende de los autos que si bien los mismos fueron admitidos y ordenada su evacuación, no consta en autos las resultas de los mismos, razón por la que esta juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.



VIII
MOTIVACIONES DE LA DECISIÒN

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, en especial las promovidas por la empresa demandada, a quien correspondía la carga probatoria en la presente controversia, toda vez que quedó plenamente demostrado mediante la aceptación expresa de esta, la existencia de la relación de prestación de servicios personal entre las partes en juicio, por lo que concluye esta juzgadora que durante el decurso del análisis probatorio no logró la accionada demostrar hechos que tiendan a desvirtuar la presunción legal operada a favor del actor, en virtud de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue sobradamente delimitado su alcance en la primera parte de este fallo, muy por el contrario, de las documentales valoradas con pleno valor probatorio se desprende que si bien existió la suscripción de contrataciones de índole civil y mercantil, en apariencias, ello no fue suficiente para desvirtuar que medió entre las partes una relación de prestación de servicios personales de carácter laboral, pues la accionada no logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues la fuerza vinculante de un contrato civil o mercantil entre la accionada y el recurrente, no puede ser mayor que el mandato constitucional de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad, pues debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó con prescindencia del elemento ajenidad y subordinación, para llevar a la convicción de quien sentencia que dicha relación es de otra naturaleza jurídica distinta a la laboral, razón por la cual se tiene por probada la existencia de la relación laboral entre las partes que conforman este juicio con todos los requisitos de ley, teniéndose por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por admitidos todos los argumentos aducidos por el demandante en su escrito de demanda. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano FREDY BUSTAMANTE y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) resulta forzoso para esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en atención al contenido del acta de la audiencia de apelación, de fecha 14 de diciembre de 2005, el juez que dicto el dispositivo oral procedió a ratificar lo ordenado por el a-quo con respecto a considerar la pertinencia de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, que determine el salario devengado por el actor, así como del calculo de los conceptos que en definitiva le corresponden al actor, criterio que es compartido por quien decide, bajo la premisa que al no poder el accionado desvirtuar los elementos definitorios de la relación laboral, y entre estos, el salario, esta juzgadora llega a la conclusión que deberá el perito tomar en consideración la remuneraciones que alega el actor en su libelo, como devengados como contraprestación a la labor desempeñada, las cuales estaban integradas por una cantidad fija que devengaba en efectivo denominado fletes.

En razón de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada establecer los parámetros u orientaciones que en ejercicio de la función jurisdiccional deberá el perito elaborar el la experticia complementaria del fallo, y bajo los cuales el mismo deberá presentar su informe pericial. En tal sentido, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la fecha de ingreso (14 DE MARZO DE 1994) y la fecha de egreso, (05 DE FEBRERO DE 2005), fecha en la cual fue despedido, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de diez (10) años, diez (10) dieciocho (18)días. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, estima esta juzgadora que al quedar demostrado en autos el carácter laboral de la relación laboral, y alegar el actor haber sido objeto de un despido injustificado, conforme a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al patrono demostrar que la terminación de la relación laboral culminó como consecuencia de haber incurrido el actor en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no quedó demostrado en autos pues la relación de trabajo fue negada por el patrono, razón por la cual se considera que el citado accionante fue objeto de un despido injustificado, y por lo tanto tiene derecho a las indemnizaciones que se deriven de tal despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, por quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 14 DE MARZO DE 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para lo cual es indispensable que el perito proceda a realizar el corte de cuentas hasta la fecha de entrada de la ley orgánica para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva promulgada en fecha 27/11/1990, y el bono de transferencia, ambos conceptos sobre la base de un salario promedio al 30/05/97 y 31/12/96, respectivamente. Y a partir de ese momento hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 05 DE FEBRERO DE 2005, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral, el cual deberá el perito obtener de adicionar al salario normal devengado mes a mes por el actor, la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte de bono vacacional; mientras que en lo que respecta al cálculo de los días que correspondan al actor por concepto de Días de Descanso Legal, Utilidades y Bono Vacacional Legal, deberá el experto designado determinar la cantidad de días que le correspondan al actor por dichos conceptos, y tomar en consideración para el pago de los mismos el ultimo salario normal devengado por el actor durante la relación laboral; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, toda vez, que esta Alzada no cuenta con los medios probatorios necesario que permitan determinar los salarios normales e integrales devengados por el actor durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de interese moratorios sobre prestaciones sociales, cuyo monto será determinado por el perito, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual forma, en cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 9 de la contratación colectiva anexa al expediente folios 15 al 49 de la primera pieza, le corresponde al actor el referido beneficio y en consecuencia se condena a la empresa a pagar las cantidades que establezca el perito que a tal efecto designará e juez quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, bajo el entendido que el salario base para el calculo del beneficio será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

Con relación al bono vacacional causado y no pagado, se condena el pago de dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 9 de la Convención Colectiva, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por el actor conforme a la norma prevista en el artículo 145 ejusdem y la jurisprudencia de la Sala Social.

Igualmente, se condena al demandado pagar al actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 8 del contrato colectivo anexo al expediente, el concepto de utilidades a razón de quince (15) días por cada año de servicio y de forma proporcional al tiempo trabajado en razón de los meses íntegros trabajados.

Por último, considera esta juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamado ademàs por el actor en su escrito libelar, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, segùn los cuales en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 05 de febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECLARA.

Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora recurrente, por las consideraciones ante expuestas.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada recurrente, por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se de declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDY BUSTAMANTE contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS ERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 10, 72, 135,163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA