REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-0000752
ASUNTO: FP11-R-2005-0000616

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERRADA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.400.335.
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.144.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A (TOPP, C.A)
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN RICARDO SANCHEZ, OLYMAR JOSEFINA RIVAS y LEILA K. LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.340, 63.314 y 93.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2005, por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2005, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 17 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 11 de Octubre de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende del CD de grabación de la Audiencia Oral y Pública, que la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación sostuvo que en virtud del auto emitido por el Juez de la causa mediante el cual se comenzaba a computar el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar, concurrió en varias oportunidades por ante el Tribunal a revisar el expediente y –según sus dichos- le fue informado por una funcionaria del Sistema JURIS 2000, que el Juez de la causa se encontraba de curso y que no regresaría sino hasta después de un mes; razón por la cual decidió irse de vacaciones; en tal sentido señalo, que a su regreso compareció nuevamente por ante el Tribunal a fin de revisar el expediente y para su sorpresa la Audiencia Preliminar ya se había celebrado, por un juez distinto al que había fijado la oportunidad para su celebración; en consecuencia, rechazo el sorteo mediante el cual le fue asignado el conocimiento de la causa a un juez distinto al que había conocido inicialmente.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas señalo, no ser esta la primera vez, que el accionante de autos propone una causa en contra de su representada; toda vez, que señalo que en oportunidad anterior el ciudadano ANTONIO HERRADA planteo una acción en contra de su defendida y en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar tampoco asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto; alegando posteriormente supuestos vicios en la notificación que –según sus dichos- dieron lugar a error en el cómputo de los lapsos. Asimismo manifestó que transcurridos como fue el lapso de noventa (90) días la parte accionante intento nuevamente la acción, para lo cual de nuevo su representada puso nuevamente su interés en el análisis y estudio del expediente. Por último, señalo que asistieron a la Audiencia Preliminar conforme al calendario general del Tribunal, a través del cual –según su decir- se computan los lapsos para la celebración de las audiencias; sin que a dicho acto asistiera la representación actoral.

IV
PUNTO PREVIO
DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR


Sobre los motivos y fundados justificados y fundados para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar bien en la apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, en este caso al demandante, causas estas que el Legislador ha considerado en correspondencia con la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor.

En consonancia con lo antes expuesto, se hace imprescriptible el carácter de obligatoriedad que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha impregnado a la comparecencia de las partes a los actos de audiencias, y en especial a la audiencia preliminar, dada la esencialidad de dicho acto, por la posibilidad de disolución del conflicto a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de los mismos.

Asimismo, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre la valoración de la causa extraña aducida por la parte recurrente en la presente causa, y a tal efecto, aprecia esta alzada que adujo la representante judicial de la parte apelante en el acto de audiencia contradictoria oral y pública, que en virtud del auto emitido por el Juez de la causa mediante el cual se comenzaba a computar el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar, concurrió en varias oportunidades por ante el Tribunal a revisar el expediente y –según sus dichos- le fue informado por una funcionaria del Sistema JURIS 2000, que el Juez de la causa se encontraba de curso y que no regresaría sino hasta después de un mes; razón por la cual decidió irse de vacaciones; en tal sentido señalo, que a su regreso compareció nuevamente por ante el Tribunal a fin de revisar el expediente y para su sorpresa la Audiencia Preliminar ya se había celebrado, por un juez distinto al que había fijado la oportunidad para su celebración; en consecuencia, rechazo el sorteo mediante el cual le fue asignado el conocimiento de la causa a un juez distinto al que había conocido inicialmente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, desestimo los alegatos de la recurrente, alegando que ha sido reiterativo el demostrado desinterés procesal en la presente causa, pues ya en otra oportunidad ésta introdujo demanda en contra de su representada y llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, no ha acudido a dicho acto.

Para resolver la presente controversia, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y la jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma. En tal sentido, algunos autores, conciben el caso fortuito y la fuerza mayor como los acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente pede evitarse.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”.Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

En el caso de autos, advierte esta sala que la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada, no aduce a un motivo o causa de fuerza mayor que le impidieron a la profesional del derecho, comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, muy por el contrario, denota una actitud profesional muy poco diligente para quien tiene a su cargo la defensa y protección de los derechos e intereses de una persona.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables , impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En aplicación al caso concreto del criterio antes indicado, estima esta Juzgadora que el argumento esgrimido por el recurrente en la audiencia ante este Tribunal Superior, no encuadra dentro de los supuestos de ninguno de los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que la parte demandante, tenia el deber profesional y ético de mantenerse atenta de la secuencia procesal de la presente causa, sobre todo ante un proceso laboral signado por las por la celeridad, economía y certeza jurídica, en consecuencia, debió tomar todas las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al acto, con lo cual se concluye que esta sí pudo prever y evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo, en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la causa eximente alegada por la accionante en modo alguno puede configurar una causa de caso fortuito o de fuerza mayor, que a su criterio pudieren comprobar la justificación de la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, pues la situación acaecida a la representación judicial de la accionante, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente evitables, tal como ha sido señalado anteriormente, todo lo cual conlleva a este Tribunal, ha considerar que en el caso de autos, no se ha violado el Principio de Igualdad e Imparcialidad procesal de las partes; por lo que, considera quien juzga, que en modo alguno se ha dejado en estado de indefensión jurídica a la empresa demandada. A tal efecto, esta Juzgadora no evidencia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren verificar la estimación realizada por la recurrente con relación al Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, desechar el mismo, sin que al efecto proceda en la presente causa el Caso Fortuito o Fuerza Mayor. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10-08-2005
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,