REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000365
ASUNTO: FP11-R-2005-000025


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CÉSAR ROJAS, HENRY CAMPOS, FRANKLIN CÓRDOVA, YONNIS RODRÍGUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.936.993, 9.458.096, 9.935.060 y 4.935.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE ACCIONADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1.996, bajo el Nro. 55, Tomo 214-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO, FLAVIA ZARINS WILDING, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, SARA CRISTINA PADOVÁN PÍO, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO Y MARIA ESTHER ORTIGISA BELTRAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.408, 76.056, 15.665,40.586, 79.293, 84.455 Y 85.466, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada en su oportunidad, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el ciudadano DANNY ABIARRAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra el auto de fecha 12 de Enero del 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual el identificado Tribunal providenció respecto a las pruebas promovidas, inadmitiendo las pruebas de la parte accionada respecto a los capítulos II y IV (Numeral 2), del escrito de promoción de pruebas.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 08 de mayo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fechas 23 de Febrero de 2005 y 16 de marzo de 2005, esta Alzada difirió la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación, la cual definitivamente fue celebrada en fecha 05 de abril de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 21 de julio de 2001, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación en un solo efecto, ello como consecuencia de la no admisión de las pruebas promovidas en los capítulos supra señalados


III
ALEGATOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del CD de Audiencia, la parte recurrente señalo como fundamento de su apelación “que con la negativa de admisión de pruebas de la inspección judicial se le viola el derecho a la defensa a su representada”. Aduce que por medio de la prueba de inspección judicial es la única prueba que permite al Juez trasladarse al sitio para verificar la situación. Que si se determinó el objeto y el alcance de la prueba ya que se estableció en el escrito de promoción de pruebas, la hora, el lugar, y la dirección específica donde el Tribunal se tiene que trasladar y que el objeto es para demostrar la existencia de un comedor y que los trabajadores se trasladan a ese comedor en esa media hora de descanso y comida y no laboran en ese lapso de tiempo como lo afirma la parte actora. Alega que en cuanto a la negativa de admisión del testigo promovido, éste labora en la empresa como gerente de personal, pero no es representante de la empresa solo se promovió para que ratifique en contenido y firma los documentos que se le iban a presentar ya que es la persona idónea por cuanto es el que gestiona esos documentos por ante la Inspectoría. Por lo que solicita al Tribunal que declare la admisibilidad de estas pruebas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos de la recurrente en la audiencia oral y pública del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, especialmente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y el auto apelado, de fecha 12-01-05, este Tribunal observa que la accionada promueve la prueba de inspección Judicial, solicitando al a-quo se traslade y constituya en el comedor de Sidetur, a las 10:30 a.m., 6: 30 a.m. y 2: 30 a.m., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. de la existencia del comedor; 2.- de la presencia o no de trabajadores de SIDETUR en el comedor y de las actividades que realizan; de cual es el procedimiento para que el trabajador obtenga la comida; 4.- De cualquier otro particular que se señale al momento de la inspección, con el objeto de demostrar que efectivamente su representada cuenta con un comedor destinado al uso de sus trabajadores y probar que este funciona efectivamente durante la ½ hora de reposo y comida de los tres turnos en los cuales laboran los demandantes. Por su parte, la Jueza del Tribunal a-quo niega la admisión de dicha prueba de inspección judicial contenida en el capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, arguyendo que esta no cumple con los extremos previstos en el artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que existen otros medios de prueba a través de los cuales pueden acreditarse los hechos que se pretenden constatar a través de dicha inspección, asimismo estimó la Jueza de la causa que los términos en los cuales fue promovida la misma genera incertidumbre tanto al Tribunal como a la contraparte, por cuanto no precisa, ni determina el objeto y alcance del mismo.

Asimismo, advierte este Tribunal Superior que la demandada promueve la prueba de inspección judicial con el fin de lograr desvirtuar la afirmación que hace la parte actora, de que el patrono no le cancelaba la media hora de reposo y comida, en este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, de donde se infiere que si existen otros medios probatorios, a través de los cuales la parte accionada podía acreditar en juicio sus argumentos, por lo que se hace innecesaria esta prueba de inspección judicial, pues siendo que el norte y principio del derecho del trabajo es tender a atemperar el rigorismo del proceso civil ordinario, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevalecía, mientras que hoy se impone el principio de celeridad de la justicia, y en el caso que nos ocupa, además de la prueba de inspección judicial, la accionada promueve la prueba instrumental y la prueba de testigos con el objeto de demostrar lo relacionado con la media hora de reposo y comida, por lo que carece de relevancia la inspección judicial solicitada, y su inadmisión no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa como asevera la demandada al hacer su intervención en la audiencia oral de apelación; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora confirmar lo decidido por el a-quo, en el auto de fecha 12 de enero de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Alzada que promovió la demandada la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el ciudadano Silverio Real ratifique en contenido y firma los documentos promovidos en el primer capítulo de su escrito de promoción de pruebas, señalados como anexo “D”; “F”; “I” y “Z8”, los cuales fueron presentados ante la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro, referidas al cambio de horario y varios reportes diarios de horas extras donde aparece cuando un trabajador labora la media hora de reposos y comida y se le cancela dicha concepto. El Tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba arguyendo que la misma no cumple con los extremos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, este Tribunal Superior ratifica lo decidido por el a-quo, por cuanto el mencionado artículo 79, establece expresamente que “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (subrayado del Tribunal), es decir, para que esta prueba resulte admisible los documentos que se pretenden ratificar en contenido y firma, deben emanar de terceros y, la representación judicial de la demandada señaló en su intervención en la audiencia oral de apelación que el testigo promovido se desempeñaba como Gerente de Personal en la empresa Sidetur, y es él en representación de la empresa demandada quien firma las instrumentales cuyo contenido y firma se pretende ratificar; es decir, estos documentos no son traídos a juicio provenientes de terceros ajenos al proceso, sino que los mismos emanan de una de las partes en litigio, quien, como se desprende del capítulo IV, punto 2, del escrito de promoción de pruebas remitió dichos documentos a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y al Sindicato de SIDETUR, SINPROMETAL BOLÍVAR, notificándoles del cambio de horario de trabajo, y reportes de horas extras, por lo que mal puede pretender la accionada que se declare admisible esta prueba cuando no cumple con los requerimientos previstos en el tantas veces referido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Superior confirma la declaratoria de inadmisibilidad de esta prueba, dictada por el A-quo, y Así Se Decide.-

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Laboral y en virtud del dispositivo del fallo proferido por este en fecha 05 de abril de 2005; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandada.

SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12-01-2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como fundamento lo establecido en los artículos 02, 19, 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 02, 05 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Líbrese, mediante Oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA