REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE MAYO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001251
ASUNTO: FP11-R-2006-000086

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


 PARTE ACTORA: ROGER JOSE ALCALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.354.717.
 APODERADOS JUDICIALES: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y FRANK JOSE ACUÑA PALMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.949 y 43.734, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 1.990, bajo el Nro. 01, Tomo A- Nro. 100, con sucesivas modificaciones a sus estatutos, siendo la última de estas inscrita por ante el Registro Mercantil el 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 73, Tomo C, Nro. 20.
 CODEMANDADOS SOLIDARIOS: WILFREDO AGUILAR GUEVARA, EMERITA RAMIREZ y YAXI GUZMAN, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 9.945.675, 8.457.291, 4.941.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MANUEL VERA JIMENEZ, KARLA PAREDES, RUTH ARTEAGA, JHONNY MORENO, BENITO ANDARA y JOEL FREITES RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 54.641, 101.433, 100.390, 45.572, 106.589 y 44.794, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL



II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido en fecha 06 de abril de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2006, por la co-demandada ciudadana EMERITA RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, mediante la cual se niega la solicitud formulada por la ciudadana EMERITA RAMIREZ, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado y a la reposición de la causa, dadas las irregularidades procesales existentes en la notificación de su persona y de las otras co-demandadas.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día miércoles diecisiete (17) de mayo del año en curso la audiencia oral, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida, siendo celebrada efectivamente, en fecha 26 de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00AM). Seguidamente, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, invoco la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, la existencia de grotescos vicios de orden público procesal que –según sus dichos- afectan el expediente y el acto de celebración de Audiencia Preliminar; vicios estos que adujo fueron denunciados por su representada en la primera oportunidad, mediante la cual solicito la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, reposición esta que explican fue negada por el Tribunal de la causa, a través de un auto confuso y contradictorio de fecha 14 de febrero de 2006; mediante el cual, “el juez advierte los vicios denunciados más no los repara, alegando el agotamiento de la jurisdicción…”; razón esta que señala no compartir, en virtud del principio de dirección del proceso que rige a los jueces en el ejercicio de sus funciones; y en consideración a la figura del despacho saneador, cuyo fin primordial es garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica entre las partes. En tal sentido, adujo que tales vicios son de tal magnitud que lesionan el orden publico y contrarían las decisiones de la Sala Social, las cuales han exhortado de manera incólume en sus criterios, a los jueces de Primera Instancia, a los efectos de utilizar el despacho saneador. Asimismo señalo, que del libelo de demanda no se explica y en modo alguno se desprende, el motivo por el cual se demanda a las personas naturales y menos aun si es que se pretende demandarles de manera solidaria. En este orden de ideas, adujo, que no obstante a que el juez no uso el despacho saneador, igualmente, se admitió la demanda y se libro erróneamente un cartel para la persona jurídica demandada, en la persona de sus apoderados judiciales; cuando lo que –según sus juicios- debió haberse hecho es emitir un cartel de notificación, en la persona del representante legal de la Empresa accionada, conforme a lo que se desprende del Registro Mercantil de esta. Asimismo, señalo, como otro vicio en las actas que conforman el expediente, el hecho de haberse librado un (01) solo cartel para tres (03) personas naturales, como sí fuera una (01) sola persona natural; aun cuando se desprende del libelo, que estas poseen domicilios procesales distintos; todo lo cual según su decir, violenta el derecho de defensa de su representada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, indico como argumentos de oposición a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en primer lugar, la ratificación de los argumentos contenidos en el escrito de fecha 23 de mayo de 2006; en segundo lugar, señalo, que en representación del accionante, procedió a demandar a un (1) patrono y solidariamente al representante legal de la empresa Ciudadano WILFREDO AGUILAR GUEVARA, y solidariamente a las accionistas mayoritarias de la Empresa, Ciudadanas EMERITA RAMIREZ y YAXI GUZMAN, en virtud del despido injustificado del que señala fue objeto su representado y en virtud que hasta la presente fecha no se le han cancelado los conceptos que a su juicio le corresponden por Prestaciones Sociales. En consideración a los anteriores expuestos explico, que el Tribunal A-quo admitió efectivamente la demandada de autos, y práctico las notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues sostuvo que en el caso de autos, existente un litis consorcio pasivo facultativo, y a sus juicios “eran las personas naturales las llamadas a estar presentes dentro del proceso…” (sic). Por último, señalo, que los incomparecientes a la Audiencia Preliminar no hicieron oposición oportuna a la declaratoria de admisión de los hechos decretada por el Tribunal de PRIMERA Instancia; en tal sentido, considero que en la presente causa, se ha mantenido el orden público procesal y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en juicio.


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES


El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ROGER JOSE ALCALA RODRIGUEZ, por el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la Empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA), de forma directa, y contra los WILFREDO AGUILAR GUEVARA, EMERITA RAMIREZ y YAXI GUZMAN, de forma solidaria, ambas partes identificadas precedentemente, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la notificación cartelaria de la accionada y de las personas naturales co-demandadas, de conformidad con la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2005, el ciudadano YOAN CEDEÑO, actuando en su condición de Alguacil, deja constancia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la imposibilidad de practicar la notificación de las parte demandada y co-demandada “en virtud que la empresa ya no funciona en la dirección suministrada por el demandante…”(sic); asimismo, deja constancia de la practica de tales actuaciones, la ciudadana Yudalis Martínez.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual informa al Tribunal del cambio de domicilio procesal de las demandadas, y en consecuencia, suministra una nueva dirección y solicita la emisión de nuevas boletas de notificación en la dirección suministrada. Así pues, en fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano YOAN CEDEÑO, actuando en su condición de Alguacil, deja constancia de haber fijado y hacer entrega del cartel de notificación en la persona de la ciudadana: ANNY NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.453.440; actuación esta que fue debidamente constatada por el ciudadano RONALD GUERRA, en su Condición de Secretario del Circuito Judicial Laboral.

Observa igualmente esta Alzada que al folio 53 del expediente cursa acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, mediante el cual se deja constancia del Sorteo Publico de Distribución de Expedientes para Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia que la presente causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por acta de esa misma fecha, 13 de diciembre de 2005, procede a dejar constancia de la incomparecencia de las personas naturales co-demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno Ciudadano: WILFREDO AGUILER, EMERITA RAMIREZ y YAXI GUZMAN; asimismo, se desprende de la referida acta, que asistieron a dicho acto el actor y su apoderado judicial asì como la representación judicial de la empresa accionada, ORIENTAL DE MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA, quienes, conjuntamente con el Juez que dirigió la Audiencia, acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 07 de febrero de 2006, a las dos de la tarde (02:00 PM).

Igualmente, se desprende, que en fecha 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual en virtud de la confesión ficta en la cual –según sus juicios- incurrieron los patronos co-demandados, solicita se decrete de manera precautelativa medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de las personas naturales y de la empresa co-demandada. En este mismo orden, en fecha 07 de febrero de 2006, consigna la ciudadana EMERITA RAMIREZ, en su carácter de de co-demandada escrito mediante el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva citación de las partes co-demandadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Asimismo, riela al folio 71 Acta de Audiencia Preliminar, la cual se prolongo nuevamente por acuerdo entre las partes asistentes a la audiencia.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, agrega a las actas del expediente, auto mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 07 de febrero de 2006; decisión esta la cual es apelada en fecha 13 de marzo de 2006, y respecto a la cual versa la presente controversia.

V
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD


Para decidir la presente controversia, debe esta Alzada resolver como punto previo la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente, habida cuenta la alegatoria formulada por la representación judicial de la parte actora, quien en la audiencia oral y pública de apelación manifestó que dicho recurso fue interpuesto por el recurrente, extemporáneamente.

Al respecto, observa esta alzada que cursa a los folios 91 y 92 del expediente, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oye libremente el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de una de las codemandadas solidarias, ciudadana EMERITA RAMIREZ, contra el auto cursante al folio72 y 73 del expediente.

Asimismo, se desprende del referido auto, que para los efectos de proveer sobre la apelación interpuesta el juez recurre a la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del auto recurrido. De igual forma, aprecia esta alzada que el Juez conjuntamente con la Secretaria de sala, dejan constancia que el auto apelado, es decir, el cursante a los folios 72 y 73, contiene un error material de fecha, por lo que de acuerdo a dicha corrección, la fecha de emisión de dicho acto no es “13 de febrero de 2006” sino “14 de febrero de 2006”, pues el juez evidencio de la consulta al Sistema Juris 2000, que dicho auto fue dializado en fecha 14 de febrero de 2006.

En consideración de lo antes expuesto, estima conveniente esta alzada señalar que conforme a los postulados legales que orientan el proceso laboral, el juez del trabajo tiene el deber de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, cuando este advierta un error en la sustanciación que pudiera impedir a las partes el ejercicio de algún derecho o que pudiera generar confusión a las partes sobre la fecha en que ha de celebrarse un acto o ejercer algún derecho procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede subsanar cualquier omisión u error cometido a fin de reestablecer el iter procesal.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Alzada considera que la actuación del Juez Cuarto Sustanciador al comprobar que existía un error en la fecha de publicación de la actuación cursante al folio 71 y 72 y subsanarlo, estuvo ajustado a derecho, por tanto al tenerse establecido en la presente causa que el auto recurrido es de fecha 14 de febrero de 2006, fecha de publicación en el libro diario del referido Tribunal, obvio resulta igualmente concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL FREITES en su condición de apoderado judicial de unas de las codemandadas, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para el ejercicio del mismo, por ende resulta improcedente los alegatos de la parte accionante relacionado con la extemporaneidad del recurso de apelación . ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, para decir la presente controversia, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la Ciudadana EMERITA RAMIREZ, codemandada solidaria en la presente causa y recurrente del recurso de apelación, adujo la existencia en la presente causa … “de grotescos vicios de orden público procesal que afectan el expediente y el acto de celebración de Audiencia Preliminar”; vicios estos que adujo fueron denunciados por su representada en la primera oportunidad, mediante la cual solicito la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, reposición esta que explican fue negada por el Tribunal de la causa, a través de un auto confuso y contradictorio de fecha 14 de febrero de 2006; mediante el cual, “el juez advierte los vicios denunciados más no los repara, alegando el agotamiento de la jurisdicción…”. En tal sentido, indicó que dichos vicios son de tal magnitud que lesionan el orden publico y contrarían las decisiones de la Sala Social, las cuales han exhortado de manera incólume en sus criterios, a los jueces de Primera Instancia, a los efectos de utilizar el despacho saneador a objeto de sanear el proceso. En este orden de ideas, adujo, que el juez admitió la demanda y se libraron erróneamente los carteles de notificación pues se libró un (01) solo cartel para tres (03) personas naturales, como sí fuera una (01) sola persona natural; aun cuando se desprende del libelo, que estas poseen domicilios procesales distintos; todo lo cual según su decir, violenta el derecho de defensa de su representada.

Al respecto, de un análisis del auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de octubre de 2005, cursante al folio 38, advierte esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa en la primera fase de sustanciación del proceso, ordena el emplazamiento de los ciudadanos WILFREDO AGUILAR, GUEVARA, EMERITA RAMIREZ Y YAXI GUZMAN, sin establecer el carácter con que se les emplaza, sin embargo, se desprende de los carteles de notificación cursantes a los folios 40 y 47 del expediente, que el Juzgado Sustanciador emplaza a estos tres (3) ciudadanos en su carácter de demandados y solidarios responsables, mediante un único cartel de notificación dirigido a los tres (3) ciudadanos, conjuntamente, para ser practicada en una misma dirección, a saber: Zona industrial Los Pinos, Manzana 18, Parcela Nro. 1, Galpón Nro. 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, todo lo cual a juicio de quien sentencia violenta el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva del Trabajo, pues si bien dichas personas han sido demandadas de manera solidaria y a título personal, las mismas son tres (3) personas naturales distintas, y en consecuencia, debían ser emplazadas a través de un cartel de notificación para cada una y de manera individual, y conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha notificación debía practicarse en la dirección procesal de cada una de ellas.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la forma de practicar la notificación de la demandada para el acto de la Audiencia Preliminar, y a tal efecto dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.


Por su parte, Respecto al emplazamiento de personas naturales en calidad de demandadas y acorde con los postulados legales de este nuevo proceso laboral, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 126, la Sala Social del Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

(…) “En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido. NEGRILLAS NUESTRAS.

…omisis…


(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”. Sentencia de fecha 08 de julio de 2005. Con ponencia del Magistrado de Alfonso Valbuena. Caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA, contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ.


En aplicación de la doctrina antes indicada al caso subexamine, se observa con claridad meridiana que el juez sustanciador no garantizó en el proceso la practica de una notificación legitima de las personas naturales demandadas, a fin que esta pudieran ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues un solo cartel de notificación fue dirigido a tres (3) personas naturales, y todas en una misma dirección, dirección que no consta en el expediente sea domicilio procesal de las personas naturales solidariamente demandadas, pues si bien las tres (3) personas son accionistas de la empresa, no es posible determinar que la persona que recibió el cartel por la empresa le haya hecho saber a las codemandadas a titulo personal respecto la existencia del juicio y más aún de haber sido demandadas, por lo que le surgen serias dudas a esta sentenciadora acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, lo que conlleva la reposición de la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, libre nuevo cartel de notificación solo a la ciudadana YAXI GUZMAN, en su condición de co-demandada solidaria en la presente causa; para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que tal y como quedó demostrado precedentemente, la empresa accionada ORIMALCA, tiene pleno conocimiento de la presente causa en virtud de haber comparecido a la audiencia Preliminar, a través de su apoderado judicial, representación judicial ésta que fue otorgada por el ciudadano WILFREDO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.945.675, en su condición de Presidente de la Empresa ORIMALCA, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 58 al 60 del presente expediente, ciudadano este que también fue demandado a título personal y que por la razón antes señalada igualmente tiene conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano ROGER JOSE ALCALA RODRIGUEZ, todo ello a tenor de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 72; en consecuencia, se REVOCA el referido auto.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, libre nuevo cartel de notificación solo a la ciudadana YAXI GUZMAN, en su condición de co-demandada solidaria en la presente causa; para la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo el entendido que la empresa accionada ORIMALCA, tiene pleno conocimiento de la presente causa en virtud de haber comparecido a la audiencia Preliminar, a través de su apoderado judicial, representación judicial ésta que al haber sido otorgada por el ciudadano WILFREDO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.945.675, en su condición de Presidente de la Empresa ORIMALCA, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 58 al 60 del presente expediente, hace concluir a este Tribunal que este ciudadano en su condición de co-demandado en la presente causa, tiene conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano ROGER JOSE ALCALA RODRIGUEZ.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa, una vez vencidos los lapsos de ley.

CUARTO: Se EXHORTA al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia e improcedencia de la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo solicitada por el actor en su libelo de demanda y en el decurso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

QUINTO: No se condena dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 7, 126, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA DE LA TARDE (1:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA