REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



ASUNTO: FP11-R-2006-000024

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROCKELINA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.723.026.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, SILVIA TOVAR LIZARDI y ALEJANDRO INAUDI CARDONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 6.308, 41.376, 6.308 y 65.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa SUPER BARATON MERCADO POPULAR S.R.L., sin datos de identificación en Registro Mercantil, sin embargo, se encuentra representada en juicio por el ciudadano CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.897.588, en su carácter de Administrador – Gerente.
APODERADO JUDICIAL: GEORGE NELSON ERWIN abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.640.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de junio de los corrientes, conformado por una (1) pieza constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
3. Por tener dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa”


En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa durante la fecha anteriormente indicada, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA

Antes de entrar a decidir a decir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la Segunda Instancia del proceso, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por el Abogado RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de haber prestado patrocinio a la parte actora en la presente causa, tal como se evidencia del poder conferido a su persona, inserto en el folio 4 del presente expediente, por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio dentro del proceso, el Juez RAMON CORDOVA, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, toda vez, que constituye un hecho notorio que el Abog. RAMON CORDOVA, actual Juez adscrito al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo a quien correspondió el conocimiento del presente recurso de Apelación; presto patrocinio como abogado litigante a la parte actora ciudadana ROCKELINA BLANCO HERNANDEZ en la presente causa.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el inhibido juez y subsumidos estos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la RAMON CORDOVA ASCANIO. ASI SE DECIDE




III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda Alzada esta Alzada en conocimiento de la causa principal a los fines de la publicación de la sentencia de merito, una vez agotados los tramites procesales pertinentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes.. Líbrese el correspondiente oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE GARCIA

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.


LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE GARCIA